REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Lunes nueve (09) de Enero de 2012
Años: 201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001330
ASUNTO : FP11-L-2011-001330


AUTO INTERLOCUTORIO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR


Por recibido y visto el escrito libelar por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL presentado por los ciudadanos HUGO SANCHES MATHEUS, ROLANDO RODRIGUEZ PEÑA y ALBERTO CARAUCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.201.095, 8.860.695 y 4.597.534 respectivamente debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSELIN PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.429, actuando en su carácter de parte actora, en contra de la Empresa SIDOR, C.A; este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Primer aparte del mismo artículo, referidos a “4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, esto permite evidenciar que el objeto de la demanda, determinado por lo que se pide o reclama; esté apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.

En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal que la representación judicial de la parte actora no guarda a lo largo de la narrativa libelar una ilación clara con respecto a los hechos esgrimidos; toda vez que verbo y gracia, señala el año de ingreso y egreso de los accionantes de autos, sin especificar el día y mes correspondiente al año, es decir, no índica el tiempo efectivo de labores de los accionantes. Asimismo, aprecia este Tribunal, que la parte actora índica el diagnostico medico padecido por sus representados, sin señalar en modo alguno las causas que originaron dicho padecimiento, la relación causa efecto entre las labores desempeñadas por los ex trabajadores y el padecimiento alegado. Omite igualmente, la parte actora señalar, la naturaleza de la enfermedad padecida, el tratamiento medico clinico que recibe o recibio, el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento, así como las posibles circunstancias que pudieron darse de manifiesto para el padecimiento descrito en autos; todo lo cual a juicio de la suscrita juez, obstaculiza la correcta interpretación y entendimiento de los conceptos reclamados.

Así las cosas, a juicio de quien suscribe, el objeto de la demanda, es decir, el petitorio expresado, resulta palmariamente insuficiente toda vez que la parte actora, apoya la información referida en señalamientos que resultan insuficientes e indeterminables; situación esta que resulta contraria al espíritu de la norma prevista en el artículo 123, ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el primer aparte debiendo en consecuencia la parte actora proceder a incorporar a la demanda, la información supra mencionada.

Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada.


La Juez 7º de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios

La Secretaria,
Abg. Carmen Ledezma


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


La Secretaria,
Abg. Carmen Ledezma


EXP. Nº FP11-L-2011-001330