REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

201º y 152º

ASUNTO: FP11-L-2010-000425

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARGENIS JOSE REYES AGUILERA, CARLOS SALOME GUILLEN, JEAN CARLOS CHARLES, YOSEL JOSE BERMUDEZ, JOEL ASUNCION MALAVE ZAPATA, YANUVY JOSEFINA GARCIA, LISANDRO JOSE PIGUS PIÑANGO, JESUS GIL GUEVARA, JHONNY ANTONIO GONZALEZ, JOSUE DAVID MALAVE ZAPATA, JHONNY ALBERTO AGUINALDE, ROBERTO GONZALES AGLAY, HEBERTO VALENCIA, JOEL ENRIQUE LOPEZ y EDUARDO AGUINALDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la Cédulas de Identidad Nros. 13.982.033, 5.342.249, 19.869.608, 14.913.739, 13.731.938, 16.648.883, 19.700.596, 12.560.300, 16.617.049, 18.916.997, 14.913.259, 17.879.335, 15.687.734, 14.066.070 y 14.913.238, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE AMARO LOPEZ, JOSE AMARO PEÑA, MIGUEL JOSE CURBATA MOLINA y EZEQUIEL GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.533, 64.255, 132.391 y 11.499, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GRACO, C.A., la cual no posee acreditada en autos representación judicial alguna.


PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el cual no posee acreditada en autos representación judicial alguna.


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


II
ANTECEDENTES


En fecha 23 de abril de 2010, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaran los ciudadanos ARGENIS JOSE REYES AGUILERA, CARLOS SALOME GUILLEN, JEAN CARLOS CHARLES, YOSEL JOSE BERMUDEZ, JOEL ASUNCION MALAVE ZAPATA, YANUVY JOSEFINA GARCIA, LISANDRO JOSE PIGUS PIÑANGO, JESUS GIL GUEVARA, JHONNY ANTONIO GONZALEZ, JOSUE DAVID MALAVE ZAPATA, JHONNY ALBERTO AGUINALDE, ROBERTO GONZALES AGLAY, HEBERTO VALENCIA, JOEL ENRIQUE LOPEZ y EDUARDO AGUINALDE, contra la empresa CONSTRUCCIONES GRACO, C.A. y solidariamente el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), siendo distribuida la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual en fecha 27 de octubre de 2011, dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar y de la incomparecencia de la parte accionada, ordenando la remisión de la totalidad de las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ello por cuanto la demandada solidaria goza de los privilegios y prerrogativas del estado de conformidad con lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 66 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante acta de fecha 04 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordeno la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dejando constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda.

El día 08 de noviembre de 2011, recibe este Juzgado la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio en la oportunidad legal, fijándose la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 15 de diciembre de 2011, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.), compareciendo únicamente la parte demandante debidamente representada.


III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE


1- Aduce la representación judicial de la parte actora, que en relación al ciudadano ARGENIS JOSE REYES AGUILERA, ingreso a prestar servicio para la empresa CONSTRUCCIONES GRACO, C.A, desempeñando el cargo de albañil de primera, devengando un salario básico de Bs. 46,28 desde el día 25 de septiembre de 2007 al 30 de abril de 2008 y desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 18 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 55,54.

Que en fecha 18 de julio de 2008, la empresa Construcciones Graco,C.A., lo despidió injustificadamente.

Que para la fecha del despido la empresa Construcciones Graco, C.A., ejecutaba una obra, en el Municipio el Callao del Estado Bolívar, que consistía en trabajos de construcción de viviendas en el sector las Casitas de Lomas del Callao.

Que en ocasión a la prestación del servicio, demanda los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones sociales:

De conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Tres Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 3.526,16) por prestación de antigüedad; de conformidad con la Cláusula 42 del ya referido contrato normativo, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 2.821,43), por vacaciones fraccionadas (años 2007-2008); de conformidad con la Cláusula 43 del ya referido contrato normativo, Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.182,64), utilidades fraccionadas año 2007; de conformidad con la Cláusula 43 del ya referido contrato normativo, la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.332,07), utilidades fraccionadas año 2008; la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 2.424,00), por indemnización por despido injustificado; la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 2.424,00), por indemnización sustitutiva del preaviso; de conformidad con la Cláusula 46, la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta con Nueve Céntimos (Bs. 19.950,09), por concepto de salarios no cancelados desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2009; la cantidad de Tres Mil Novecientos Veintisiete Bolívares (Bs. 3.927,00), por concepto de beneficio de alimentación; la cantidad de Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.999,44), por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta y la cantidad de Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 944,18), por concepto de semanas laboradas y no canceladas.

Por lo anterior reclama el ciudadano Argenis José Reyes Aguilera, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Un Céntimo (Bs. 42.531,01).

2- En relación al ciudadano JOSEL JOSE BERMUDEZ, ingreso a prestar servicio para la empresa CONSTRUCCIONES GRACO, C.A, desempeñando el cargo de albañil de primera, devengando un salario básico de Bs. 46,28 desde el día 25 de septiembre de 2007 al 30 de abril de 2008 y desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 18 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 55,54.

Que en fecha 18 de julio de 2008, la empresa Construcciones Graco,C.A., lo despidió injustificadamente.

Que para la fecha del despido la empresa Construcciones Graco, C.A., ejecutaba una obra, en el Municipio el Callao del Estado Bolívar, que consistía en trabajos de construcción de viviendas en el sector las Casitas de Lomas del Callao.

Que en ocasión a la prestación del servicio, demanda los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones sociales:

De conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Tres Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 3.526,16) por prestación de antigüedad; de conformidad con la Cláusula 42 del ya referido contrato normativo, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 2.821,43), por vacaciones fraccionadas (años 2007-2008); de conformidad con la Cláusula 43 del ya referido contrato normativo, Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.182,64), utilidades fraccionadas año 2007; de conformidad con la Cláusula 43 del ya referido contrato normativo, la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.332,07), utilidades fraccionadas año 2008; la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 2.424,00), por indemnización por despido injustificado; la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 2.424,00), por indemnización sustitutiva del preaviso; de conformidad con la Cláusula 46, la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta con Nueve Céntimos (Bs. 19.950,09), por concepto de salarios no cancelados desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2009; la cantidad de Tres Mil Novecientos Veintisiete Bolívares (Bs. 3.927,00), por concepto de beneficio de alimentación; la cantidad de Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.999,44), por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta y la cantidad de Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 944,18), por concepto de semanas laboradas y no canceladas.

Por lo anterior reclama el ciudadano Josel José Bermúdez, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Un Céntimo (Bs. 42.531,01).

3- En relación al ciudadano JEAN CARLOS CHARLES, ingreso a prestar servicio para la empresa CONSTRUCCIONES GRACO, C.A, desempeñando el cargo de ayudante, devengando un salario básico de Bs. 36,91 desde el día 29 de enero de 2008 al 30 de abril de 2008 y desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 18 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 44,30.

Que en fecha 18 de julio de 2008, la empresa Construcciones Graco,C.A., lo despidió injustificadamente.

Que para la fecha del despido la empresa Construcciones Graco, C.A., ejecutaba una obra, en el Municipio el Callao del Estado Bolívar, que consistía en trabajos de construcción de viviendas en el sector las Casitas de Lomas del Callao.

Que en ocasión a la prestación del servicio, demanda los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones sociales:

De conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.822,65), por prestación de antigüedad; de conformidad con la Cláusula 42 del ya referido contrato normativo, la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.350,26), por vacaciones fraccionadas (años 2007-2008); de conformidad con la Cláusula 43 del ya referido contrato normativo, Dos Mil Doscientos Setenta y Ocho Con Dieciséis Céntimos (Bs. 2.278,16), por concepto de utilidades fraccionadas año 2008; la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 644,50), por indemnización por despido injustificado; la cantidad de Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 966, 75), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; de conformidad con la Cláusula 46, la cantidad de Quince Mil Novecientos Quince Mil Novecientos Once Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 15.911,95), por concepto de salarios no cancelados desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2009; la cantidad de Dos Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.329,25), por concepto de beneficio de alimentación; la cantidad de Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs.886,00), por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta y la cantidad de Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.753,10), por concepto de semanas laboradas y no canceladas.
Por lo anterior reclama el ciudadano Jean Carlos Charles, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintiséis Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 26.942,62).

4- En relación al ciudadano LISANDRO JOSE PIGUS PIÑANGO, ingreso a prestar servicio para la empresa CONSTRUCCIONES GRACO, C.A, desempeñando el cargo de ayudante, devengando un salario básico de Bs. 36,91 desde el día 29 de enero de 2008 al 30 de abril de 2008 y desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 18 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 44,30.

Que en fecha 18 de julio de 2008, la empresa Construcciones Graco,C.A., lo despidió injustificadamente.

Que para la fecha del despido la empresa Construcciones Graco, C.A., ejecutaba una obra, en el Municipio el Callao del Estado Bolívar, que consistía en trabajos de construcción de viviendas en el sector las Casitas de Lomas del Callao.

Que en ocasión a la prestación del servicio, demanda los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones sociales:

De conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.822,65), por prestación de antigüedad; de conformidad con la Cláusula 42 del ya referido contrato normativo, la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.350,26), por vacaciones fraccionadas (años 2007-2008); de conformidad con la Cláusula 43 del ya referido contrato normativo, Dos Mil Doscientos Setenta y Ocho Con Dieciséis Céntimos (Bs. 2.278,16), por concepto de utilidades fraccionadas año 2008; la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 644,50), por indemnización por despido injustificado; la cantidad de Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 966, 75), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; de conformidad con la Cláusula 46, la cantidad de Quince Mil Novecientos Quince Mil Novecientos Once Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 15.911,95), por concepto de salarios no cancelados desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2009; la cantidad de Dos Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.329,25), por concepto de beneficio de alimentación; la cantidad de Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs.886,00), por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta y la cantidad de Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.753,10), por concepto de semanas laboradas y no canceladas.

Por lo anterior reclama el ciudadano Lisandro José Pigus Piñango, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintiséis Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 26.942,62).

5- En relación al ciudadano JESUS GIL GUEVARA, ingreso a prestar servicio para la empresa CONSTRUCCIONES GRACO, C.A, desempeñando el cargo de ayudante, devengando un salario básico de Bs. 36,91 desde el día 29 de enero de 2008 al 30 de abril de 2008 y desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 18 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 44,30.

Que en fecha 18 de julio de 2008, la empresa Construcciones Graco,C.A., lo despidió injustificadamente.

Que para la fecha del despido la empresa Construcciones Graco, C.A., ejecutaba una obra, en el Municipio el Callao del Estado Bolívar, que consistía en trabajos de construcción de viviendas en el sector las Casitas de Lomas del Callao.

Que en ocasión a la prestación del servicio, demanda los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones sociales:

De conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.822,65), por prestación de antigüedad; de conformidad con la Cláusula 42 del ya referido contrato normativo, la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.350,26), por vacaciones fraccionadas (años 2007-2008); de conformidad con la Cláusula 43 del ya referido contrato normativo, Dos Mil Doscientos Setenta y Ocho Con Dieciséis Céntimos (Bs. 2.278,16), por concepto de utilidades fraccionadas año 2008; la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 644,50), por indemnización por despido injustificado; la cantidad de Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 966, 75), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; de conformidad con la Cláusula 46, la cantidad de Quince Mil Novecientos Quince Mil Novecientos Once Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 15.911,95), por concepto de salarios no cancelados desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2009; la cantidad de Dos Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.329,25), por concepto de beneficio de alimentación; la cantidad de Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs.886,00), por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta y la cantidad de Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.753,10), por concepto de semanas laboradas y no canceladas.

Por lo anterior reclama el ciudadano Jesús Gil Guevara, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintiséis Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 26.942,62).

6- En relación al ciudadano JOSUE DAVID MALAVE ZAPATA, ingreso a prestar servicio para la empresa CONSTRUCCIONES GRACO, C.A, desempeñando el cargo de ayudante, devengando un salario básico de Bs. 36,91 desde el día 29 de enero de 2008 al 30 de abril de 2008 y desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 18 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 44,30.

Que en fecha 18 de julio de 2008, la empresa Construcciones Graco,C.A., lo despidió injustificadamente.

Que para la fecha del despido la empresa Construcciones Graco, C.A., ejecutaba una obra, en el Municipio el Callao del Estado Bolívar, que consistía en trabajos de construcción de viviendas en el sector las Casitas de Lomas del Callao.

Que en ocasión a la prestación del servicio, demanda los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones sociales:

De conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.822,65), por prestación de antigüedad; de conformidad con la Cláusula 42 del ya referido contrato normativo, la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.350,26), por vacaciones fraccionadas (años 2007-2008); de conformidad con la Cláusula 43 del ya referido contrato normativo, Dos Mil Doscientos Setenta y Ocho Con Dieciséis Céntimos (Bs. 2.278,16), por concepto de utilidades fraccionadas año 2008; la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 644,50), por indemnización por despido injustificado; la cantidad de Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 966, 75), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; de conformidad con la Cláusula 46, la cantidad de Quince Mil Novecientos Quince Mil Novecientos Once Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 15.911,95), por concepto de salarios no cancelados desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2009; la cantidad de Dos Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.329,25), por concepto de beneficio de alimentación; la cantidad de Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs.886,00), por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta y la cantidad de Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.753,10), por concepto de semanas laboradas y no canceladas.

Por lo anterior reclama el ciudadano Josue David Malave Zapata, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintiséis Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 26.942,62).

7- En relación al ciudadano ROBERTO GONZALEZ AGLAY, ingreso a prestar servicio para la empresa CONSTRUCCIONES GRACO, C.A, desempeñando el cargo de ayudante, devengando un salario básico de Bs. 36,91 desde el día 29 de enero de 2008 al 30 de abril de 2008 y desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 18 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 44,30.

Que en fecha 18 de julio de 2008, la empresa Construcciones Graco,C.A., lo despidió injustificadamente.

Que para la fecha del despido la empresa Construcciones Graco, C.A., ejecutaba una obra, en el Municipio el Callao del Estado Bolívar, que consistía en trabajos de construcción de viviendas en el sector las Casitas de Lomas del Callao.

Que en ocasión a la prestación del servicio, demanda los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones sociales:

De conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.822,65), por prestación de antigüedad; de conformidad con la Cláusula 42 del ya referido contrato normativo, la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.350,26), por vacaciones fraccionadas (años 2007-2008); de conformidad con la Cláusula 43 del ya referido contrato normativo, Dos Mil Doscientos Setenta y Ocho Con Dieciséis Céntimos (Bs. 2.278,16), por concepto de utilidades fraccionadas año 2008; la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 644,50), por indemnización por despido injustificado; la cantidad de Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 966, 75), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; de conformidad con la Cláusula 46, la cantidad de Quince Mil Novecientos Quince Mil Novecientos Once Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 15.911,95), por concepto de salarios no cancelados desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2009; la cantidad de Dos Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.329,25), por concepto de beneficio de alimentación; la cantidad de Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs.886,00), por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta y la cantidad de Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.753,10), por concepto de semanas laboradas y no canceladas.

Por lo anterior reclama el ciudadano Roberto González Aglay, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintiséis Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 26.942,62).

8- En relación al ciudadano CARLOS SALOME GUILLEN, ingreso a prestar servicio para la empresa CONSTRUCCIONES GRACO, C.A, desempeñando el cargo de vigilante, devengando un salario básico de Bs. 34,47 desde el día 21 de enero de 2008 al 30 de abril de 2008 y desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 18 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 41,36.

Que en fecha 18 de julio de 2008, la empresa Construcciones Graco, C.A., lo despidió injustificadamente.

Que para la fecha del despido la empresa Construcciones Graco, C.A., ejecutaba una obra, en el Municipio el Callao del Estado Bolívar, que consistía en trabajos de construcción de viviendas en el sector las Casitas de Lomas del Callao.

Que en ocasión a la prestación del servicio, demanda los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones sociales:

De conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 1.628,38), por prestación de antigüedad; de conformidad con la Cláusula 42 del ya referido contrato normativo, la cantidad de Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.268,88), por vacaciones fraccionadas (año 2008); de conformidad con la Cláusula 43 del ya referido contrato normativo, la cantidad de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 2.553,03), por concepto de utilidades fraccionadas año 2008; la cantidad de Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 588,40), por indemnización por despido injustificado; la cantidad de Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.882,60), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; de conformidad con la Cláusula 46, la cantidad de Catorce Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 14.934,22), por concepto de salarios no cancelados desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2009; la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.483,25), por concepto de beneficio de alimentación; la cantidad de Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.992,60), por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta y la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 843,71), por concepto de semanas laboradas y no canceladas.

Por lo anterior reclama el ciudadano Carlos Salome Guillen, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 26.175, 07).

9- En relación al ciudadano JOEL ASUNCION MALAVE ZAPATA, ingreso a prestar servicio para la empresa CONSTRUCCIONES GRACO, C.A, desempeñando el cargo de ayudante, devengando un salario básico de Bs. 36,91 desde el día 25 de septiembre de 2007 al 30 de abril de 2008 y desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 18 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 44,29

Que en fecha 18 de julio de 2008, la empresa Construcciones Graco,C.A., lo despidió injustificadamente.

Que para la fecha del despido la empresa Construcciones Graco, C.A., ejecutaba una obra, en el Municipio el Callao del Estado Bolívar, que consistía en trabajos de construcción de viviendas en el sector las Casitas de Lomas del Callao.

Que en ocasión a la prestación del servicio, demanda los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones sociales:

De conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Dos Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.725,10), por prestación de antigüedad; de conformidad con la Cláusula 42 del ya referido contrato normativo, la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 2.249,93), por vacaciones fraccionadas (años 2007-2008); de conformidad con la Cláusula 43 del ya referido contrato normativo, Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 783,93), por concepto de utilidades fraccionadas año 2007; la cantidad de Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 2.272,52), por utilidades fraccionadas; la cantidad de Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.1.878, 30), por indemnización por despido injustificado; la cantidad de Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.1.878, 30), por indemnización sustitutiva de preaviso; de conformidad con la Cláusula 46, la cantidad de Quince Mil Novecientos Nueve con Nueve Céntimos (Bs. 15.909,09), por concepto de salarios no cancelados desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2009; la cantidad de Tres Novecientos Veintisiete Bolívares (Bs. 3.927,00), por concepto de beneficio de alimentación; la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.544,44) por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta y la cantidad de Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.752,93), por concepto de semanas laboradas y no canceladas.

Por lo anterior reclama el ciudadano Joel Asunción Malave Zapata, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Treinta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 33.944,58).

10- En relación al ciudadano JHONNY ANTONIO GONZALEZ ACEVEDO, ingreso a prestar servicio para la empresa CONSTRUCCIONES GRACO, C.A, desempeñando el cargo de ayudante, devengando un salario básico de Bs. 36,91 desde el día 24 septiembre de 2007 al 30 de abril de 2008 y desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 18 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 44,29.

Que en fecha 18 de julio de 2008, la empresa Construcciones Graco,C.A., lo despidió injustificadamente.

Que para la fecha del despido la empresa Construcciones Graco, C.A., ejecutaba una obra, en el Municipio el Callao del Estado Bolívar, que consistía en trabajos de construcción de viviendas en el sector las Casitas de Lomas del Callao.

Que en ocasión a la prestación del servicio, demanda los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones sociales:

De conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Dos Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 2.771,71), por prestación de antigüedad; de conformidad con la Cláusula 42 del ya referido contrato normativo, la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 2.249,93), por vacaciones fraccionadas (años 2007-2008); de conformidad con la Cláusula 43 del ya referido contrato normativo, Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 783,97), por concepto de utilidades fraccionadas año 2007; la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta (Bs. 4.250,00), por concepto de utilidades fraccionadas año 2008; la cantidad de Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.878,30), por indemnización por despido injustificado; la cantidad de Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.878,30), por indemnización sustitutiva del preaviso; la cantidad de Quince Mil Novecientos Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 15.909,09), de conformidad con la Cláusula 46, por concepto de salarios no cancelados desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2009; la cantidad de Tres Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 3.946,25), por concepto de beneficio de alimentación; la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.594,44), por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta y la cantidad de Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.752,93), por concepto de semanas laboradas y no canceladas.

Por lo anterior reclama el ciudadano Jhonny Antonio González Acevedo, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Treinta y Seis Mil Catorce Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.36.014, 92).

11- En relación al ciudadano JHONNY ALBERTO AGUINALDE, ingreso a prestar servicio para la empresa CONSTRUCCIONES GRACO, C.A, desempeñando el cargo de ayudante, devengando un salario básico de Bs. 36,91 desde el día 24 septiembre de 2007 al 30 de abril de 2008 y desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 18 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 44,29.

Que en fecha 18 de julio de 2008, la empresa Construcciones Graco,C.A., lo despidió injustificadamente.

Que para la fecha del despido la empresa Construcciones Graco, C.A., ejecutaba una obra, en el Municipio el Callao del Estado Bolívar, que consistía en trabajos de construcción de viviendas en el sector las Casitas de Lomas del Callao.

Que en ocasión a la prestación del servicio, demanda los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones sociales:

De conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Dos Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 2.771,71), por prestación de antigüedad; de conformidad con la Cláusula 42 del ya referido contrato normativo, la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 2.249,93), por vacaciones fraccionadas (años 2007-2008); de conformidad con la Cláusula 43 del ya referido contrato normativo, Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 783,97), por concepto de utilidades fraccionadas año 2007; la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta (Bs. 4.250,00), por concepto de utilidades fraccionadas año 2008; la cantidad de Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.878,30), por indemnización por despido injustificado; la cantidad de Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.878,30), por indemnización sustitutiva del preaviso; la cantidad de Quince Mil Novecientos Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 15.909,09), de conformidad con la Cláusula 46, por concepto de salarios no cancelados desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2009; la cantidad de Tres Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 3.946,25), por concepto de beneficio de alimentación; la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.594,44), por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta y la cantidad de Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.752,93), por concepto de semanas laboradas y no canceladas.

Por lo anterior reclama el ciudadano Jhonny Alberto Aguinalde, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Treinta y Seis Mil Catorce Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.36.014, 92).

12- En relación a la ciudadana JANUVY JOSEFINA PEÑA GARCIA, ingreso a prestar servicio para la empresa CONSTRUCCIONES GRACO, C.A, desempeñando el cargo de albañil de primera, devengando un salario básico de Bs. 46,28 desde el día 25 septiembre de 2007 al 30 de abril de 2008 y desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 18 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 55,54.

Que en fecha 18 de julio de 2008, la empresa Construcciones Graco,C.A., lo despidió injustificadamente.

Que para la fecha del despido la empresa Construcciones Graco, C.A., ejecutaba una obra, en el Municipio el Callao del Estado Bolívar, que consistía en trabajos de construcción de viviendas en el sector las Casitas de Lomas del Callao.

Que en ocasión a la prestación del servicio, demanda los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones sociales:

De conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Tres Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 3.526,16), por prestación de antigüedad; de conformidad con la Cláusula 42 del ya referido contrato normativo, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 2.821,43), por vacaciones fraccionadas (años 2007-2008); de conformidad con la Cláusula 43 del ya referido contrato normativo, Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.182,64), por concepto de utilidades fraccionadas año 2007; la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.332,07), por concepto de utilidades fraccionadas año 2008; la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 2.424,00), por indemnización por despido injustificado; la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 2.424,00), por indemnización sustitutiva del preaviso; la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 19.950, 09), de conformidad con la Cláusula 46, por concepto de salarios no cancelados desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2009; la cantidad de Tres Mil Novecientos Veintisiete Bolívares, por concepto de beneficio de alimentación; Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.999,44), por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta y la cantidad de Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 9.44,18), por concepto de semanas laboradas y no canceladas.

Por lo anterior reclama la ciudadana Januvy Josefina Peña García, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Un Céntimo (Bs. 42.531, 01).

13- En relación al ciudadano HEBERTO VALENCIA, ingreso a prestar servicio para la empresa CONSTRUCCIONES GRACO, C.A, desempeñando el cargo de maestro de obra, devengando un salario básico de Bs. 59,04 desde el día 25 septiembre de 2007 al 30 de abril de 2008 y desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 18 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 70,84.

Que en fecha 18 de julio de 2008, la empresa Construcciones Graco,C.A., lo despidió injustificadamente.

Que para la fecha del despido la empresa Construcciones Graco, C.A., ejecutaba una obra, en el Municipio el Callao del Estado Bolívar, que consistía en trabajos de construcción de viviendas en el sector las Casitas de Lomas del Callao.

Que en ocasión a la prestación del servicio, demanda los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones sociales:

De conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.4.618, 55), por prestación de antigüedad; de conformidad con la Cláusula 42 del ya referido contrato normativo, la cantidad de Tres Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.598, 67), por vacaciones fraccionadas (años 2007-2008); de conformidad con la Cláusula 43 del ya referido contrato normativo, la cantidad de Mil Quinientos Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.508,67), por concepto de utilidades fraccionadas año 2007; la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.250,00), por concepto de utilidades fraccionadas año 2008; la cantidad de Tres Mil Noventa y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.091,80), por indemnización por despido injustificado; la cantidad de Tres Mil Noventa y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.091,80), indemnización sustitutiva del preaviso; la cantidad de Veinticinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 25.445, 85), de conformidad con la Cláusula 46, por concepto de salarios no cancelados desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2009; la cantidad de Tres Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 3.946,25) por concepto de beneficio de alimentación; Dos Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 2.550,24), por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta y la cantidad de Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.204,28), por concepto de semanas laboradas y no canceladas.

Por lo anterior reclama la ciudadana Heberto Valencia, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Trescientos Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 53.306,11).

14- En relación al ciudadano JOEL ENRIQUE LOPEZ CHARLES, ingreso a prestar servicio para la empresa CONSTRUCCIONES GRACO, C.A, desempeñando el cargo de albañil de primera, devengando un salario básico de Bs. 46,28 desde el día 25 septiembre de 2007 al 30 de abril de 2008 y desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 18 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 55,54.

Que en fecha 18 de julio de 2008, la empresa Construcciones Graco,C.A., lo despidió injustificadamente.

Que para la fecha del despido la empresa Construcciones Graco, C.A., ejecutaba una obra, en el Municipio el Callao del Estado Bolívar, que consistía en trabajos de construcción de viviendas en el sector las Casitas de Lomas del Callao.

Que en ocasión a la prestación del servicio, demanda los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones sociales:

De conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Tres Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 3.526,16), por prestación de antigüedad; de conformidad con la Cláusula 42 del ya referido contrato normativo, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 2.821,43), por vacaciones fraccionadas (años 2007-2008); de conformidad con la Cláusula 43 del ya referido contrato normativo, la cantidad de Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.182,64), por concepto de utilidades fraccionadas año 2007; la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.332, 07), por concepto de utilidades fraccionadas año 2008; la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 2.424,00), por indemnización por despido injustificado; la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 2.424,00), por indemnización sustitutiva del preaviso; la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 19.950,09), de conformidad con la Cláusula 46, por concepto de salarios no cancelados desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2009; la cantidad de Tres Mil Novecientos Veintisiete Bolívares (Bs. 3.927,00) por concepto de beneficio de alimentación; Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.999,44); por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta y la cantidad de Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 944,18), por concepto de semanas laboradas y no canceladas.

Por lo anterior reclama la ciudadana Joel Enrique López Charles, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Un Céntimo (Bs. 42.531,01).

15- En relación al ciudadano EDUARDO AGUINALDE, ingreso a prestar servicio para la empresa CONSTRUCCIONES GRACO, C.A, desempeñando el cargo de ayudante, devengando un salario básico de Bs. 36,91 desde el día 29 de enero de 2008 al 30 de abril de 2008 y desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 18 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 44,30.

Que en fecha 18 de julio de 2008, la empresa Construcciones Graco,C.A., lo despidió injustificadamente.

Que para la fecha del despido la empresa Construcciones Graco, C.A., ejecutaba una obra, en el Municipio el Callao del Estado Bolívar, que consistía en trabajos de construcción de viviendas en el sector las Casitas de Lomas del Callao.

Que en ocasión a la prestación del servicio, demanda los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones sociales:

De conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.822,65), por prestación de antigüedad; de conformidad con la Cláusula 42 del ya referido contrato normativo, la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.350,26), por vacaciones fraccionadas (año 2008); de conformidad con la Cláusula 43 del ya referido contrato normativo, la cantidad de Dos Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 2.278,16), por concepto de utilidades fraccionadas año 2008; la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 644,50), por indemnización por despido injustificado; la cantidad de Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 966,75), por indemnización sustitutiva del preaviso; la cantidad de Quince Mil Novecientos Once Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 15.911,95), de conformidad con la Cláusula 46, por concepto de salarios no cancelados desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2009; la cantidad de Dos Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.329, 25), por concepto de beneficio de alimentación; Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 866); por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta y la cantidad de Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 753,10), por concepto de semanas laboradas y no canceladas.

Por lo anterior reclama el ciudadano Eduardo Aguinalde, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintiséis Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 26.942,62).


Aunado a lo anterior, aducen los demandantes que la empresa no les suministro las botas y las bragas de conformidad con lo previsto en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela.

Por último aduce la parte actora la existencia de la solidaridad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con respecto a la empresa Construcciones Graco, C.A., por cuanto la activad realizada por la demandada principal es inherente o conexa con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y ambas demandadas están íntimamente ligadas por una misma actividad.


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIIR
DE LA CONFESION

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio, éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que ante la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante.

El dispositivo técnico legal anteriormente señalado, establece asimismo la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio, efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la incomparecencia del demandado a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.

La confesión recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum, en la cual pudiera resultar enervada la acción del actor.

Ante la consecuencia jurídica establecida en la presente causa, por la falta de contestación de la demanda de la accionada y de la contumacia de la misma de asistir oportunamente a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal, pasar a efectuar las siguientes consideraciones:

En relación a la contestación de la demandada por parte del Instituto Nacional de la Vivienda, es pertinente destacar que la misma no dio lugar a su contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a pesar de que la contestación de la demanda constituye un acto procesal mediante el cual la parte demandada responde a la pretensión de la parte actora, en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Nuestra Ley adjetiva laboral establece, que dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada deberá consignar ante el Tribunal, el escrito contentivo de la contestación de la demanda determinado cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales rechaza, expresando además los fundamentos pertinentes a su defensa, sin embargo, en el caso de que el mismo no diere lugar a su contestación oportunamente se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.

Por otra parte, siendo que en el caso sometido al conocimiento de este Juzgador la parte demandada además de no dar lugar a su contestación, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a pesar de tal circunstancia la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley in comento, preceptúa que en aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados los intereses de la República, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagrados en Leyes especiales.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Haciende Pública Nacional, en relación a la falta de contestación de la demanda de los representantes o mandatarios de la nación prevé:
“Artículo 6. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ello, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio que la omisión apareja al representante del Fisco”.



De las disposición legal transcrita anteriormente, se desprende que ante la falta de contestación de la demanda de los representantes del estado, siendo en el caso de autos el Instituto Nacional de la Vivienda, debe entenderse como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, sin embargo a pesar de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el estado, distinta es la responsabilidad individual de la referida representación por su omisión en ejercer oportunamente el derecho a la defensa de estado, en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“…indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación”.
(Omissis)

“…pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”.


Aunado a lo anterior debe apuntar este Juzgador, que si bien ante la falta de contestación de la demanda o de la no comparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública se le tiene por confeso, lo cual no implica que el mismo sea derrotado en juicio puesto que los alegatos del demandante deben considerarse tácitamente admitidos, en virtud de que ante la existencia de medios probatorios pudiesen quedar desvirtuados sus alegatos a pesar de que su actividad probatoria pudiese estar limitada únicamente a demostrar la falsedad de los hechos.

A los fines dar cumplimiento con el principio de tutela judicial efectiva previsto en nuestra Carta Magna y de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la demandada solidaria, se tienen como ciertos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, únicamente con respecto a la demandada principal, en relación a la prestación del servicio; la fecha de inicio de la relación laboral, los cargos desempeñados por los demandantes, las fechas de terminación de la relación laboral producto del despido efectuado y la aplicación de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

Por otro parte, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la existencia o no de la solidaridad entre la empresa Construcciones Graco, C.A., y el Instituto Nacional de la Vivienda, por cuanto la parte demandante aduce en su escrito libelar, que el trabajo realizado por la empresa Construcciones Graco, C.A., tiene actividades inherentes y conexas con la actividad del dueño de la obra o beneficiario del servicio y son concurrentes los trabajadores de la contratista junto con los del contratante, se acoge al criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejó sentado mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, (caso: Roque Segundo Rodríguez Veloz contra Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA), el criterio que de seguidas se transcribe:
“…la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.


Por lo anterior, se colige que para que proceda la responsabilidad solidaria alega por el actor, deben concurrir ciertos elementos, esto es la inherencia, la cual es concebida como la misma naturaleza a la que se dedica el contratante y la conexidad la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella, en tal sentido, debe señalar el Tribunal, que del contenido del escrito libelar y de las documentales aportadas a los autos por la parte actora se desprende que los accionantes efectivamente prestaron servicios para la empresa Construcciones Graco, C.A., sin pasar a delimitar la relación existente entre ambas demandadas, es decir, no basta alegar la solidaridad entre ambas demandadas sino que debe demostrarse, razones estas por las cuales al no quedar evidenciado la permanencia o continuidad de la demandada principal como contratista, en relación al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), así como tampoco la concurrencia del trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, en consecuencia la demandada solidaria no posee responsabilidad alguna en relación a la acción intentada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a emitir su pronunciamiento en relación a los conceptos y cantidades que en derecho les corresponden a los demandantes, en relación a la prestación del servicio con respecto a la demandada principal, en los términos siguientes:



1- Argenis José Reyes Aguilera.
Fecha de inicio: 25/09/2007.
Fecha de culminación: 18/07/2008.



FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 25/09/2007 0 0 0 0 0 0 0 0
2 25/10/2007 5 1388,4 46,28 10,92722 0,89988889 58,107111 290,5355556 290,5355556
3 25/11/2007 5 1388,4 46,28 10,92722 0,89988889 58,107111 290,5355556 581,0711111
4 25/12/2007 5 1388,4 46,28 10,92722 0,89988889 58,107111 290,5355556 871,6066667
5 25/01/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 1164,070556
6 25/02/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 1456,534444
7 25/03/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 1748,998333
8 25/04/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 2041,462222
9 25/05/2008 5 1666,2 55,54 13,57644 1,07994444 70,196389 350,9819444 2392,444167
10 25/06/2008 5 1666,2 55,54 13,57644 1,07994444 70,196389 350,9819444 2743,426111

Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs.2.743, 42

Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 9= 12,69 X 55,54= Bs.704, 80

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 9= 45,72 X 55,54= Bs. 2539,28

Utilidades fraccionadas (año 2007): 85/12= 7,08días X 3= 21,24 X 55,54= Bs. 1.179,66

Utilidades fraccionadas (año 2008): 88/12= 7,33días X 6= 43,98 X 55,54= Bs. 2.442,64

Indemnización por despido injustificado: 30días X 70,19= Bs. 2.105,7
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días X 70.19= Bs. 2.105,7
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 55,54= Bs. 944,18

2- Josel José Bermúdez.
Fecha de inicio: 25/09/2007.
Fecha de culminación: 18/07/2008.

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 25/09/2007 0 0 0 0 0 0 0 0
2 25/10/2007 5 1388,4 46,28 10,92722 0,89988889 58,107111 290,5355556 290,5355556
3 25/11/2007 5 1388,4 46,28 10,92722 0,89988889 58,107111 290,5355556 581,0711111
4 25/12/2007 5 1388,4 46,28 10,92722 0,89988889 58,107111 290,5355556 871,6066667
5 25/01/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 1164,070556
6 25/02/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 1456,534444
7 25/03/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 1748,998333
8 25/04/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 2041,462222
9 25/05/2008 5 1666,2 55,54 13,57644 1,07994444 70,196389 350,9819444 2392,444167
10 25/06/2008 5 1666,2 55,54 13,57644 1,07994444 70,196389 350,9819444 2743,426111
Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 2.743,42

Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 9= 12,69 X 55,54= Bs.704, 80

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 9= 50,08 X 55,54= Bs. 2.781,44
Utilidades fraccionadas (año 2007): 85/12= 7,08días X 3= 21,24 X 55,54= Bs.1.179, 66

Utilidades fraccionadas (año 2008): 88/12= 7,33días X 6= 43,98 X 55,54= Bs. 2.442,64

Indemnización por despido injustificado: 30días X 70,19= Bs. 2.105,7

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días X 102,12= Bs. 2.105,7
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 55,54= Bs. 944,18


3- Jean Carlos Charles.
Fecha de inicio: 29/01/2008.
Fecha de culminación: 18/07/2008.
FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 29/01/2008 0 0 0 0 0 0 0 0
2 29/02/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 231,7127778
3 29/03/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 463,4255556
4 29/04/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 695,1383333
5 29/05/2008 5 1329 44,3 10,82889 0,86138889 55,990278 279,9513889 975,0897222
6 29/06/2008 5 1329 44,3 10,82889 0,86138889 55,990278 279,9513889 1255,041111

Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 1.255,04

Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 5= 7,05X 44,3= Bs. 312,31

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 5= 25,4 X 44,3= Bs. 1.125,22

Utilidades fraccionadas (año 2008): 88/12= 7,33días X 5= 36,66 X 44,3= Bs. 1.624,33

Indemnización por despido injustificado: 10días X 55,99= Bs. 559,9
Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días X 55,99= Bs. 839,85
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 44,3= Bs. 753,10


4- Lisandro José Pigus.
Fecha de inicio: 29/01/2008.
Fecha de culminación: 18/07/2008.
FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 29/01/2008 0 0 0 0 0 0 0 0
2 29/02/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 231,7127778
3 29/03/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 463,4255556
4 29/04/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 695,1383333
5 29/05/2008 5 1329 44,3 10,82889 0,86138889 55,990278 279,9513889 975,0897222
6 29/06/2008 5 1329 44,3 10,82889 0,86138889 55,990278 279,9513889 1255,041111


Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 1.255,04

Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 5= 7,05X 44,3= Bs. 312,31

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 5= 25,4 X 44,3= Bs. 1.125,22

Utilidades fraccionadas (año 2008): 88/12= 7,33días X 5= 36,66 X 44,3= Bs. 1.624,33

Indemnización por despido injustificado: 10días X 55,99= Bs. 559,9

Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días X 55,99= Bs. 839,85
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 44,3= Bs. 753,10

5- Jesús Gil Guevara.
Fecha de inicio: 29/01/2008.
Fecha de culminación: 18/07/2008.


FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 29/01/2008 0 0 0 0 0 0 0 0
2 29/02/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 231,7127778
3 29/03/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 463,4255556
4 29/04/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 695,1383333
5 29/05/2008 5 1329 44,3 10,82889 0,86138889 55,990278 279,9513889 975,0897222
6 29/06/2008 5 1329 44,3 10,82889 0,86138889 55,990278 279,9513889 1255,041111

Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 1.255,04

Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 5= 7,05X 44,3= Bs. 312,31

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 5= 25,4 X 44,3= Bs. 1.125,22

Utilidades fraccionadas (año 2008): 88/12= 7,33días X 5= 36,66 X 44,3= Bs. 1.624,33

Indemnización por despido injustificado: 10días X 55,99= Bs. 559,9

Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días X 55,99= Bs. 839,85
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 44,3= Bs. 753,10

6- Josue David Malave Zapata.
Fecha de inicio: 29/01/2008.
Fecha de culminación: 18/07/2008.
FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 29/01/2008 0 0 0 0 0 0 0 0
2 29/02/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 231,7127778
3 29/03/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 463,4255556
4 29/04/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 695,1383333
5 29/05/2008 5 1329 44,3 10,82889 0,86138889 55,990278 279,9513889 975,0897222
6 29/06/2008 5 1329 44,3 10,82889 0,86138889 55,990278 279,9513889 1255,041111

Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 1.255,04
Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 5= 7,05X 44,3= Bs. 312,31

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 5= 25,4 X 44,3= Bs. 1.125,22

Utilidades fraccionadas (año 2008): 88/12= 7,33días X 5= 36,66 X 44,3= Bs. 1.624,33

Indemnización por despido injustificado: 10días X 55,99= Bs. 559,9

Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días X 55,99= Bs. 839,85
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 44,3= Bs. 753,10


7- Roberto González Aglay.
Fecha de inicio: 29/01/2008.
Fecha de culminación: 18/07/2008.

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 29/01/2008 0 0 0 0 0 0 0 0
2 29/02/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 231,7127778
3 29/03/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 463,4255556
4 29/04/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 695,1383333
5 29/05/2008 5 1329 44,3 10,82889 0,86138889 55,990278 279,9513889 975,0897222
6 29/06/2008 5 1329 44,3 10,82889 0,86138889 55,990278 279,9513889 1255,041111

Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 1.255,04

Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 5= 7,05X 44,3= Bs. 312,31

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 5= 25,4 X 44,3= Bs. 1.125,22

Utilidades fraccionadas (año 2008): 88/12= 7,33días X 5= 36,66 X 44,3= Bs. 1.624,33

Indemnización por despido injustificado: 10días X 55,99= Bs. 559,9

Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días X 55,99= Bs. 839,85
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 44,3= Bs. 753,10



8- Carlos Salome Guillen.
Fecha de inicio: 28/01/2008.
Fecha de culminación: 18/07/2008.

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 28/01/2008 0 0 0 0 0 0 0 0
2 28/02/2008 5 1034,1 34,47 8,13875 0,67025 43,279 216,395 216,395
3 28/03/2008 5 1034,1 34,47 8,13875 0,67025 43,279 216,395 432,79
4 28/04/2008 5 1034,1 34,47 8,13875 0,67025 43,279 216,395 649,185
5 28/05/2008 5 1248,9 41,63 10,17622 0,80947222 52,615694 263,0784722 912,2634722
6 28/06/2008 5 1248,9 41,63 10,17622 0,80947222 52,615694 263,0784722 1175,341944

Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 1.175,34

Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 5= 7,05X 41,63= Bs. 293,49

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 5= 25,4 X 41,63= Bs. 1.057,40

Utilidades fraccionadas (año 2008): 88/12= 7,33días X 6= 43,98 X 41,63= Bs. 1.830,88

Indemnización por despido injustificado: 10días X 52,61= Bs.526, 1

Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días X 52,61= Bs. 789,15
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 41,63= Bs. 707,71


9- Joel Asunción Malave.
Fecha de inicio: 25/09/2007.
Fecha de culminación: 18/07/2008.

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 25/09/2007 0 0 0 0 0 0 0 0
2 25/10/2007 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 231,7127778
3 25/11/2007 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 463,4255556
4 25/12/2007 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 695,1383333
5 25/01/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 928,3890278
6 25/02/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 1161,639722
7 25/03/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 1394,890417
8 25/04/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 1628,141111
9 25/05/2008 5 1328,7 44,29 10,82644 0,86119444 55,977639 279,8881944 1908,029306
10 25/06/2008 5 1328,7 44,29 10,82644 0,86119444 55,977639 279,8881944 2187,9175

Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 2.187,91
Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 10= 14,1X 44,29= Bs. 624,48

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 10= 50,8 X 44,29= Bs. 2.249,93

Utilidades fraccionadas (año 2007): 85/12= 7,08días X 3= 21,24 X 44,29= Bs. 940,71

Utilidades fraccionadas (año 2008): 88/12= 7,33días X 6= 43,98 X 44,29= Bs. 1.947,87

Indemnización por despido injustificado: 30días X 55,97= Bs. 1679,1

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30días X 55,97= Bs. 1679,1
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 44,3= Bs. 753,10


10- Jhonny Antonio González.
Fecha de inicio: 24/09/2007.
Fecha de culminación: 18/07/2008.

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 24/09/2007 0 0 0 0 0 0 0 0
2 24/10/2007 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 231,7127778
3 24/11/2007 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 463,4255556
4 24/12/2007 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 695,1383333
5 24/01/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 928,3890278
6 24/02/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 1161,639722
7 24/03/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 1394,890417
8 24/04/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 1628,141111
9 24/05/2008 5 1328,7 44,29 10,82644 0,86119444 55,977639 279,8881944 1908,029306
10 24/06/2008 5 1328,7 44,29 10,82644 0,86119444 55,977639 279,8881944 2187,9175

Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 2.187,91
Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 10= 14,1X 44,29= Bs. 624,48

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 10= 50,8 X 44,29= Bs. 2.249,93

Utilidades fraccionadas (año 2007): 85/12= 7,08días X 3= 21,24 X 44,29= Bs. 940,71

Utilidades fraccionadas (año 2008): 88/12= 7,33días X 6= 43,98 X 44,29= Bs. 1.947,87

Indemnización por despido injustificado: 30días X 55,97= Bs. 1679,1

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30días X 55,97= Bs. 1679,1
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 44,29= Bs. 752,93


11- Jhonny Alberto Aguinalde.
Fecha de inicio: 24/09/2007.
Fecha de culminación: 18/07/2008.

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 24/09/2007 0 0 0 0 0 0 0 0
2 24/10/2007 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 231,7127778
3 24/11/2007 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 463,4255556
4 24/12/2007 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 695,1383333
5 24/01/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 928,3890278
6 24/02/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 1161,639722
7 24/03/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 1394,890417
8 24/04/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 1628,141111
9 24/05/2008 5 1328,7 44,29 10,82644 0,86119444 55,977639 279,8881944 1908,029306
10 24/06/2008 5 1328,7 44,29 10,82644 0,86119444 55,977639 279,8881944 2187,9175

Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 2.187,91
Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 10= 14,1X 44,29= Bs. 624,48

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 10= 50,8 X 44,29= Bs. 2.249,93

Utilidades fraccionadas (año 2007): 85/12= 7,08días X 3= 21,24 X 44,29= Bs. 940,71

Utilidades fraccionadas (año 2008): 88/12= 7,33días X 6= 43,98 X 44,29= Bs. 1.947,87

Indemnización por despido injustificado: 30días X 55,97= Bs. 1679,1

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30días X 55,97= Bs. 1679,1
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 44,29= Bs. 752,93


12- Yanuvi Josefina Peña García.
Fecha de inicio: 25/09/2007.
Fecha de culminación: 18/07/2008.

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 25/09/2007 0 0 0 0 0 0 0 0
2 25/10/2007 5 1388,4 46,28 10,92722 0,89988889 58,107111 290,5355556 290,5355556
3 25/11/2007 5 1388,4 46,28 10,92722 0,89988889 58,107111 290,5355556 581,0711111
4 25/12/2007 5 1388,4 46,28 10,92722 0,89988889 58,107111 290,5355556 871,6066667
5 25/01/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 1164,070556
6 25/02/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 1456,534444
7 25/03/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 1748,998333
8 25/04/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 2041,462222
9 25/05/2008 5 1666,2 55,54 13,57644 1,07994444 70,196389 350,9819444 2392,444167
10 25/06/2008 5 1666,2 55,54 13,57644 1,07994444 70,196389 350,9819444 2743,426111

Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 2.743,42
Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 10= 14,1X 55,54= Bs. 783,11

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 10= 50,8 X 55,54= Bs. 2.821,43

Utilidades fraccionadas (año 2007): 85/12= 7,08días X 3= 21,24 X 55,54= Bs. 1.179,66

Utilidades fraccionadas (año 2008): 88/12= 7,33días X 6= 43,98 X 55,54= Bs. 2.442,6

Indemnización por despido injustificado: 30días X 70,19= Bs. 2.105,7

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30días X 70,19= Bs. 2.105,7
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 55,54= Bs. 944,18


13- Heberto Valencia.
Fecha de inicio: 24/09/2007.
Fecha de culminación: 18/07/2008.


FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 24/09/2007 0 0 0 0 0 0 0 0
2 24/10/2007 5 1771,2 59,04 13,94 1,148 74,128 370,64 370,64
3 24/11/2007 5 1771,2 59,04 13,94 1,148 74,128 370,64 741,28
4 24/12/2007 5 1771,2 59,04 13,94 1,148 74,128 370,64 1111,92
5 24/01/2008 5 1771,2 59,04 14,432 1,148 74,62 373,1 1485,02
6 24/02/2008 5 1771,2 59,04 14,432 1,148 74,62 373,1 1858,12
7 24/03/2008 5 1771,2 59,04 14,432 1,148 74,62 373,1 2231,22
8 24/04/2008 5 1771,2 59,04 14,432 1,148 74,62 373,1 2604,32
9 24/05/2008 5 2125,2 70,84 17,31644 1,37744444 89,533889 447,6694444 3051,989444
10 24/06/2008 5 2125,2 70,84 17,31644 1,37744444 89,533889 447,6694444 3499,658889

Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 3.499,65

Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 10= 14,1X 70,84= Bs. 998,84

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 10= 50,8 X 70,84= Bs. 3.598,67

Utilidades fraccionadas (año 2007): 85/12= 7,08días X 3= 21,24 X 70,84= Bs. 1.504,64

Utilidades fraccionadas (año 2008): 88/12= 7,33días X 6= 43,98 X 70,84= Bs. 3.115,54

Indemnización por despido injustificado: 30días X 89,53= Bs. 2.685,9
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30días X 89,53= Bs. 2.685,9
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 70,84= Bs. 1204,28


14- Joel Enrique López Charles.
Fecha de inicio: 24/09/2007.
Fecha de culminación: 18/07/2008.

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 24/09/2007 0 0 0 0 0 0 0 0
2 24/10/2007 5 1388,4 46,28 10,92722 0,89988889 58,107111 290,5355556 290,5355556
3 24/11/2007 5 1388,4 46,28 10,92722 0,89988889 58,107111 290,5355556 581,0711111
4 24/12/2007 5 1388,4 46,28 10,92722 0,89988889 58,107111 290,5355556 871,6066667
5 24/01/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 1164,070556
6 24/02/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 1456,534444
7 24/03/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 1748,998333
8 24/04/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 2041,462222
9 24/05/2008 5 1666,2 55,54 13,57644 1,07994444 70,196389 350,9819444 2392,444167
10 24/06/2008 5 1666,2 55,54 13,57644 1,07994444 70,196389 350,9819444 2743,426111

Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 2.743,42
Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 10= 14,1X 55,54= Bs. 783,11

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 10= 50,8 X 55,54= Bs. 2.821,43

Utilidades fraccionadas (año 2007): 85/12= 7,08días X 3= 21,24 X 55,54= Bs. 1.179,66

Utilidades fraccionadas (año 2008): 88/12= 7,33días X 6= 43,98 X 55,54= Bs. 2.442,6

Indemnización por despido injustificado: 30días X 70,19= Bs. 2.105,7

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30días X 70,19= Bs. 2.105,7
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 55,54= Bs. 944,18


15- Eduardo Aguinalde.
Fecha de inicio: 29/01/2008.
Fecha de culminación: 18/07/2008.
FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 29/01/2008 0 0 0 0 0 0 0
2 24/02/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 233,2506944
3 24/03/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 466,5013889
4 24/04/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 699,7520833
5 24/05/2008 5 1329 44,3 10,82889 0,86138889 55,990278 279,9513889 979,7034722
6 24/06/2008 5 1329 44,3 10,82889 0,86138889 55,990278 279,9513889 1259,654861

Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 1.259,65

Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 5= 7,05 X 44,3= Bs. 312,31

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 6= 30,48 X 44,3= Bs. 1.350,26

Utilidades fraccionadas: 88/12= 7,33días X 5= 36,65 X 44,3= Bs. 1.623,59

Indemnización por despido injustificado: 10días X 55,99= Bs. 559,9

Indemnización sustitutiva de preaviso: 10días X 55,99= Bs. 559,9
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 44,3= Bs. 753,1


Asimismo entre los demás conceptos reclamados, se desprenden los siguientes:

Observa el Tribunal, que los accionantes reclaman el pago del concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, contenido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva, la cual establece:

“El empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación a cuatro (4) días de Salario Básico (…omissis…)”.



En consecuencia y por efecto de la presunción de admisión de los hechos, debe tenerse como cierto que los trabajadores asistieron puntualmente a su sitio de trabajo sin percibir dicho beneficio, y en razón de ello debe condenarse el pago de dicho beneficio a cada uno de los co-demandantes de la siguiente manera:

1-Argenis José Reyes: 9- Joel Asunción Malave:
36 X 55,54= Bs. 1.999,44 36 X 44,29= Bs. 1.594,44

2-Yosel José Bermúdez: 10- Jhonny Antonio González:
36 X 55,54= Bs. 1.999,44 36 X 44,29= Bs. 1.594,44

3- Jean Carlos Charles: 11- Jhonny Alberto Aguinalde:
20 X 44, 3= Bs. 886 36 X 44, 29= Bs. 1.594,44

4- Lisandro José Pigus: 12- Januvy Josefina Peña:
20 X 44, 3= Bs. 886 36 X 55, 54= Bs. 1.999,44

5- Jesús Gil Guevara: 13- Heberto Valencia:
20 X 44,3= Bs. 886 36 X 70,84= Bs.2.550, 24

6- Josue David Malave: 14- Joel Enrique López:
20 X 44, 3= Bs. 886 36 X 55, 54= Bs.1.999, 44

7- Roberto Gonzalez Aglay: 15- Eduardo Aguinalde:
20 X 44,3= Bs. 886 20 X 44,3= Bs. 886

8- Carlos Salome Guillen:
20 X 41,63= Bs. 832,6

En relación a lo contenido en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva, relativa a la obligación del patrono de suministrarle al trabajador botas y bragas, este Juzgador es del criterio que ello no reviste carácter salarial que deba ser indemnizado al término de la prestación del servicio por la falta de cumplimiento de la referida normativa. Así se establece.

Por otra parte reclaman los demandantes el pago de lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, relativa a la obligación del patrono de cancelar al término de la relación laboral los salarios correspondientes al trabajador hasta el momento en el cual sean canceladas las prestaciones sociales, es por lo que considera este Tribunal, que al no quedar evidenciado en los autos el pago oportuno de las prestaciones sociales de los hoy demandantes y por efecto de la presunción de admisión de los hechos se establece su procedencia tomando como base para su calculo, el último salario diario devengado por cada uno de los trabajadores al termino de la prestación del servicio, desde la terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento efectivo de lo ordenado, excluyéndose aquellos lapsos que van desde la introducción de la demanda es decir, hasta la fecha en que se efectúo la correspondiente notificación de la demandada; el lapso comprendido desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010 y 2011, relativo al receso judicial; el lapso comprendido desde el 24 de diciembre de 2010 al 09 de enero de 2011 y del 22 de diciembre de 2011 al 08 de enero de 2012, relativo al asueto navideño; aquellos días hábiles en los cuales no hubo despacho, por motivos de caso fortuito o fuerza mayor y los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Así se decide.

En cuanto al beneficio de alimentación reclamado por la parte actora, debe señalar este Juzgador, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Alimentación para Trabajadores y en sujeción a la Cláusula 15 del contrato normativo vigente y dada la naturaleza de la prestación del servicio, resulta procedente lo peticionado por los demandantes, en base al 0,35% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, de la siguiente manera:

1-Argenis José Reyes: 9- Joel Asunción Malave:
204días X 19,25= Bs. 3.927 204días X 19,25= Bs. 3.927

2-Yosel José Bermúdez: 10- Jhonny Antonio González:
204días X 19,25= Bs. 3.927 200días X19, 25= Bs.3.850

3- Jean Carlos Charles: 11- Jhonny Alberto Aguinalde:
121días X 19, 25= Bs. 2.329,25 200días X 19, 25= Bs. 3.850

4- Lisandro José Pigus: 12- Januvy Josefina Peña:
121días X 19,25= Bs. 2.329,25 204días X 19,25= Bs. 3.927

5- Jesús Gil Guevara: 13- Heberto Valencia:
121días X 19,25= Bs. 2.329,25 205días X 19,25= Bs. 3.946, 25

6- Josue David Malave: 14- Joel Enrique López:
121días X 19,25= Bs. 2.329,25 204días X 19,25= Bs. 3.927

7- Roberto González Aglay: 15- Eduardo Aguinalde:
121días X 19,25= Bs. 2.329,25 121días X 19, 25= Bs. 2.329,25

8- Carlos Salome Guillen:
129días X 19,25= Bs. 2.483,25

Por lo anterior le corresponde por concepto de prestaciones sociales a los ciudadanos Argenis José Reyes, la cantidad de Bs. 20.691,82; Yosel José Bermúdez, la cantidad de Bs. 20.933,98; Jean Carlos Charles, la cantidad de Bs. 9.685,00; Lisandro José Pigus, la cantidad de Bs. 9.685,00; Jesús Gil Guevara, la cantidad de Bs. Bs. 9.685,00; Josue David Malave, la cantidad de Bs.9.685,00; Roberto González Aglay, la cantidad de Bs.9.685,00; Carlos Salome Guillen, la cantidad de Bs. 9.749,32; Joel Asunción Malave, la cantidad de Bs. 17.583,64; Jhonny Antonio González, la cantidad de Bs. 17.506,74; Jhonny Alberto Aguinalde, la cantidad de Bs. 17.507,74; Januvy Josefina Peña, la cantidad de Bs. 21.052,24; Heberto Valencia, la cantidad de Bs. 25.789,91; Joel Enrique López, la cantidad de Bs. 21.052,24 y Eduardo Aguinalde la cantidad de Bs. 9.633,96, respectivamente.

Con respecto, a los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista en el cual el legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.

Este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.

Habiendo tenido lugar la prestación del servicio de los demandantes, hasta el día 18 de julio de 2008, éstos deberán calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma. Así se establece.

Por otra parte, referente a relación a la corrección monetaria, la misma de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la experticia complementaria del fallo correspondiente, por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Así se establece.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada principal a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.



DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Parcialmente Con Lugar la demandada intentada por los ciudadanos ARGENIS JOSE REYES AGUILERA, CARLOS SALOME GUILLEN, JEAN CARLOS CHARLES, YOSEL JOSE BERMUDEZ, JOEL ASUNCION MALAVE ZAPATA, YANUVY JOSEFINA GARCIA, LISANDRO JOSE PIGUS PIÑANGO, JESUS GIL GUEVARA, JHONNY ANTONIO GONZALEZ, JOSUE DAVID MALAVE ZAPATA, JHONNY ALBERTO AGUINALDE, ROBERTO GONZALES AGLAY, HEBERTO VALENCIA, JOEL ENRIQUE LOPEZ y EDUARDO AGUINALDE contra las empresa CONSTRUCCIONES GRACO, C.A.
2- Se Condena a la empresa CONSTRUCCIONES GRACO, C.A. a cancelar a la parte actora la cantidad de Doscientos Veintinueve Mil Novecientos Veinte Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 229.920,59), conforme las motivaciones anteriormente expresadas, más las conceptos y cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo correspondiente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil doce (2012).
El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario.

Abog. José Leonardo Jiménez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres de la tarde (3:00p.m.)

El Secretario.

Abog. José Leonardo Jiménez