REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Trece (13) de Enero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000482
ASUNTO : FP11-L-2009-000482


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO VICENTE ORAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.711.075.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GUSTAVO CARO PORRAS y ZULIMAR ANDREA LÓPEZ NUÑEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.862 y 132.694 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE GOFFRE, C.A., sociedad de comercio, inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 29 de junio de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 106-A pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos LUIS RAFAEL MARTÍNEZ, GABRIEL FARIAS y STEFAN JAMBAZIAN, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 50.581, 54.950 y 45.742 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 13 de abril de 2009, el ciudadano PEDRO VICENTE ORAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.711.075, debidamente asistido por el ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.862, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa TRANSPORTE GOFFRE, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole para su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 14 de abril del año 2009 le dio entrada y la admitió, conforme a lo estipulado a los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandante señala que fue contratado por la empresa TRANSPORTE GOFFRE, C.A., en la ciudad de Yaguara el Junquito, en fecha 10 de octubre de 2006, bajo la modalidad a tiempo indeterminado ejerciendo el cargo de Chofer con un horario de trabajo que dependía del viaje que necesitaba para transportar las cargas, las mismas oscilaban de diez (10) a quince (15) horas por viaje de lunes a sábado turno mixtos, por lo tanto del salario que devengaba consistía por el número de viajes que realizaba por el territorio de Venezuela, arrojando un promedio de Bs. 3.988,48, tomando dicho monto promedio desde abril 2007 a abril de 2008.

Así mismo, por cuanto el extrabajador ganaba un salario totalmente variable, el expatrono no le cancelaba dependiendo de la porción variable tales como los días feriados y de descanso legal (domingos) e igualmente no le canceló como lo establece la Ley el domingo y feriado, por cuanto debían calcularlos con el último salario diario variable del mes.

Es el caso que el referido extrabajador se encontraba realizando unas reclamaciones por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en contra de su patrono, siendo informado que debía trasladarse a Santa Cruz de Aragua, siendo que cuando llegó al destino el día 18 de abril de 2008 me informaron que entregara el equipo porque se encontraba despedido por organizar un Sindicato en la ciudad de Puerto Ordaz.

Por las razones antes expuestas, es por lo que formalmente el ciudadano PEDRO VICENTE ORAMA demanda a la empresa TRANSPORTE GOFFRE, C.A. para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Prestaciones Bs. 12.231,41; Complemento de Antigüedad Bs. 3.203,63; Intereses Activa Bs. 1.724,99; Adicional de Antigüedad Bs. 316,68; Indemnización Bs. 7.839,05; Pre-Aviso Bs. 5.879,29; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.567,81; Vacaciones y Bono Vacacional Vencido Bs. 2.874,32; Domingo Descanso Bs. 9.732,87; Utilidades Fraccionadas Bs. 1.521,27y Vacaciones no Disfrutadas Bs. 2.322,81, dando como moto total a cancelar la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Catorce Bolívares con Doce Céntimos (BS. 49.214,32), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley orgánica del Trabajo y de su Reglamento.

Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 22 de junio de 2010, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Admitiendo que el ciudadano PEDRO VICENTE ORAMA laboró para nuestra representada durante 1 año y 6 meses, esto es desde el 01 de octubre den 2006, hasta el 18 de abril del 2008. Siempre en el cargo de chofer.

Así mismo negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los demás alegatos explanados por el actor en su libelo de demanda.
Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 12 de julio de 2010, abocándose al conocimiento de la misma y ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto del 19 de julio de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora al inicio de la audiencia preliminar, indicándose en el mismo como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Veintiocho (28) de septiembre de 2010, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, a solicitud de la representación judicial de la parte demandante se acordó el diferimiento de la Audiencia de Juicio en la presente causa y se ordenó la ratificación de los oficios librados a las entidades bancarias BANCARIBE y BANCO PROVINCIAL.

Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fija la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto para el día 25 de mayo de 2011, a las 2:00 p.m.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó como nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa el día Veintiuno (21) de junio de 2011, a las 2:00 p.m., por cuanto el referido Juzgado se encuentra tramitando el Amparo Constitucional signado con el Nº FP11-O-2010-000171.

Finalmente se fijó el día 21/12/2011 para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio.








DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO VICENTE ORAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.711.075 en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GOFFRE, C.A por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que a este acto comparecieron el ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.862, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano STEFAN JAMBAZIAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.742, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:… La representación judicial señala que su mandante fue contratado por la empresa TRANSPORTE GOFFRE, C.A., en la ciudad de Yaguara el Junquito, en fecha 10 de octubre de 2006, bajo la modalidad a tiempo indeterminado ejerciendo el cargo de Chofer con un horario de trabajo que dependía del viaje que necesitaba para transportar las cargas, las mismas oscilaban de diez (10) a quince (15) horas por viaje de lunes a sábado turno mixtos, por lo tanto del salario que devengaba consistía por el número de viajes que realizaba por el territorio de Venezuela, arrojando un promedio de Bs. 3.988,48, tomando dicho monto promedio desde abril 2007 a abril de 2008.

Así mismo, por cuanto el extrabajador ganaba un salario totalmente variable, el expatrono no le cancelaba dependiendo de la porción variable tales como los días feriados y de descanso legal (domingos) e igualmente no le canceló como lo establece la Ley el domingo y feriado, por cuanto debían calcularlos con el último salario diario variable del mes.

Es el caso que el referido extrabajador se encontraba realizando unas reclamaciones por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en contra de su patrono, siendo informado que debía trasladarse a Santa Cruz de Aragua, siendo que cuando llegó al destino el día 18 de abril de 2008 me informaron que entregara el equipo porque se encontraba despedido por organizar un Sindicato en la ciudad de Puerto Ordaz.

Por las razones antes expuestas, es por lo que formalmente el ciudadano PEDRO VICENTE ORAMA demanda a la empresa TRANSPORTE GOFFRE, C.A. para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Prestaciones Bs. 12.231,41; Complemento de Antigüedad Bs. 3.203,63; Intereses Activa Bs. 1.724,99; Adicional de Antigüedad Bs. 316,68; Indemnización Bs. 7.839,05; Pre-Aviso Bs. 5.879,29; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.567,81; Vacaciones y Bono Vacacional Vencido Bs. 2.874,32; Domingo Descanso Bs. 9.732,87; Utilidades Fraccionadas Bs. 1.521,27y Vacaciones no Disfrutadas Bs. 2.322,81, dando como moto total a cancelar la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Catorce Bolívares con Doce Céntimos (BS. 49.214,32), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley orgánica del Trabajo y de su Reglamento.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Ratificó el contenido de su contestación, admitiendo que el ciudadano PEDRO VICENTE ORAMA laboró para su representada durante 1 año y 6 meses, esto es desde el 01 de octubre den 2006, hasta el 18 de abril del 2008, siempre en el cargo de chofer.

Así mismo negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los demás alegatos explanados por el actor en su libelo de demanda.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica respectivamente, a las partes quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del reclamo que versa sobre días domingos y feriados realizado por el actor, la procedencia o no del pago de prestaciones sociales, conceptos laborales e indemnizaciones por motivo de despido injustificado, y la determinación del salario real para la realización de los cálculos de los conceptos reclamados.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales:
1.1.- Con respecto a las libretas de ahorro, cursantes a los folios 8 al 15 del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados en su oportunidad por la parte contraria tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en tales instrumentales que el trabajador percibía su salario previo deposito en su cuenta por la parte accionada, igualmente se evidencia los salarios percibidos por el actor con ocasión de la prestación del servicio. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la Cuenta Individual emanada del sistema automatizado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, cursante al folio 16 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el actor fue inscrito en el seguro social por la parte accionada, y que la fecha de ingreso del accionante en la empresa fue en fecha 10/10/2006.Y así se establece.

1.3.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 17 al 34 del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor durante la prestación de sus servicios. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a la consulta de movimiento, cursantes a los folios 35 al 40 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, los mismos carecen de valor probatorio. Y así se establece.

1.5.- Con relación a las copias certificadas contentivas de Registro de demanda, cursantes a los folios 41 al 119 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose el registro de la demanda en tiempo útil, sin embargo no es un hecho controvertido la interposición de la acción. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al BANCO BANCARIBE, las resultas cursan a los folios 104 al 107 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que al actor le fue aperturada una cuenta de ahorro por dicha Entidad Bancaria, ello con motivo de le orden de apertura emanada de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GOFFRE, C. A. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al BANCO PROVINCIAL, las resultas cursan a los folios 03 al 48 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria, tales instrumentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.

2.3- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Caja Regional Sur Oriental del IVSS, las resultas cursan a los folios 66 al 69 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que al actor fue asegurado por la empresa accionada, y que actualmente se encuentra asegurado por otra empresa. Y así se establece.

3) De la Exhibición de Documentos.
3.1.- Con respecto a la intimación a la empresa accionada para que exhiba los pagos realizados por la accionada, es decir, las asignaciones salariales desde el 10/10/2006 hasta el 18/04/2008, la representación de la parte accionada no exhibió tales documentales, sin embargo cursan a los autos recibos de pagos, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la intimación a la empresa accionada para que exhiba Registro de Vacaciones, la representación de la parte accionada no exhibió tales documentales, aplicándose entonces la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 3 al 6 de la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose entonces, que la accionada para la fecha 17/12/2006 realizó al actor el pago de adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.647,30 contentivo de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales y utilidades. De igual manera se evidencia que recibió el pago de Bs. 9.754,10 contentivo de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales y utilidades. Y así se establece.

1.2.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 7 al 43 de la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose los salarios percibidos por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo que sostuvo con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GOFFRE, C. A. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

Con relación a la reclamación realizada por el ciudadano PEDRO VICENTE ORAMA sobre el concepto de antigüedad contemplado en el Parágrafo Primero (Complemento de antigüedad), se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza otro período. El parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontando lo que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un período, por lo que no prospera el pedimento de las partes actoras, criterio el cual ha sido sostenido en nuestra doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio el cual aplica por analogía esta operadora de justicia. Y así se establece.

Con respecto a la reclamación que versa sobre las horas extras, domingos y feriados ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello aún cuando opere la admisión de los hechos, y en el caso que nos ocupa el actor no demostró la diferencia de los domingos, descanso y feriados por él alegadas en el libelo de demanda, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente tales conceptos. Y así se establece.

Finalmente, esta juzgadora concluye de los hechos alegados por las partes y de los elementos probatorios aportados por las partes, que la relación trabajo comenzó en fecha 10/10/2006 y culminó en fecha 18/04/2008, que la parte actora no demostró que la accionada le adeudara diferencia por días domingos, descanso y feriados, que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de despido injustificado, por cuanto la accionada no demostró que la terminación de la relación de trabajo se haya originado por motivo distinto al despido injustificado, que la accionada pagó al actor un adelanto de antigüedad, pagó vacaciones anuales, bono vacacional y utilidades, quedando a deberle al actor antigüedad restante, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano PEDRO VICENTE ORAMA en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GOFFRE, C. A anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

1.- La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL NOVECIENTOS CON 4/100 (Bs. 7.583,72) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de restarle a la cantidad de Bs. 12.548,09 la suma de Bs. 4.647,69 pagada por la accionada al actor según se evidencia de los elementos probatorios aportados. Y así se establece.

2.- La suma de BOLÍVARES SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 5/100 (Bs. 7.839,05) por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

3.- El monto de BOLÍVARES CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 29/100 (Bs. 5.879,29) por indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

4.- La suma de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON 81/100 (Bs. 1.567,81) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

5.- La suma de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON 81/100 (Bs. 2.322,81) por conceptos de vacaciones no disfrutadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

6.- La cantidad de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON 27/100 (Bs. 1.521,27) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.




Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.







REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y 40 minutos (10:40 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.