REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Puerto Ordaz, Doce (12) de Enero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000001
ASUNTO : FP11-O-2012-000001
Vista la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana THAEMIS MARCANO MONRROY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.005.530, de profesión Docente, residenciada en la Urbanización Moreno de Mendoza, Calle Clemente Nro. 07-02, parroquia Simón Bolívar, Municipio socialista Bolivariano de Caroní, Estado Bolívar, adscrita laboralmente a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, asistida por la ciudadana MILENI RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.389, este Tribunal previamente a su pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de Amparo Constitucional pasa a realizar las siguientes observaciones para la determinación de la competencia, y lo realiza en la siguiente forma:
Se evidencia en la Solicitud de la Acción de Amparo Constitucional, específicamente en el CAPITULO I, titulado DE LOS HECHOS que la parte quejosa manifiesta lo siguiente:…Ciudadano Juez, en fecha 01/01/1991, comencé a prestar mis servicios con el cargo Docente IV, art. 77 de su Convención Colectiva (33 horas), en el área de Pre-escolar; durante 21 años ininterumpidos, tal como consta en documento anexo (Constancia de Trabajo) donde se especifica mi ingreso a la Institución U.E.B.E Rafael Urdaneta, ubicada en Puerto Ordaz, Municipio Socialista de Caroni del Estado Bolívar en el turno diurno, teniendo como asignaciones: Salario MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.904,06) y una prima por antigüedad de SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,00), para un total de UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 6/100 (Bs. 1.910,06). Producto de la necesidad de estar sentada y realizar actividades diversas a nivel de mis alumnos y alumnas por su condición de infantes, me provocó lesiones a nivel de la columna vertebral, tal como se especifica en los informes médicos de evaluaciones que se me realizaron, llevada a cabo por la Junta Médica del IPASME y avalada por los profesionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 05/05/2011, médica tratante Amarilis Mezones Salazar, y el Director del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dr. Alberto Hernández, donde participan Dr. Elam Lyon M. (CM: 4495), médico que certifica la incapacidad traumatológica, Dra. Rosa Mirabal, Cédula de Identidad 8.965.503, médico internista que firma como médica evaluador, por la Junta Médica firma el Dr. Robert Salazar, quien se desempeña como Coordinador Médico del IPASME, San Félix, Municipio Socialista Bolivariano de Caroni y el informe es certificado por el Director de la unidad del IPASME; tal como lo contemplan las normas legales de trabajo y Salud en nuestro país, diáfanamente establecidas en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
La evaluación médica los llevó a determinar que producto de la situación crónica degenerativa se presenta en mi enfermedad: 1.- Lumbogiotalgía crónica, 2.- Sindrome de receso lateral, 3.- Hipertrofia fascetaria L4/L5 y 4.- Síndrome fibromialgico (anexo informes médicos), era necesario declarar mi INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, debido a que el porcentaje de la evaluación fue del 100%. Procedo a consignar los documentos mencionados ante la Dirección de Personal de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar y en vez de darle cumplimiento a la DECISIÓN MÉDICA, optaron por SUSPENDERME EL PAGO, alegando irregularidades en los documentos entregados por haber estado fuera del país (oficio con fecha: 16/12/2011, firmado por el ciudadano José Angel Díaz Pino, Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar).
Ciudadano Juez, solicito a Usted, la medida de AMPARO CONSTITUCIONAL por considerar que esa posición de extralimitación de este funcionario ut-supra identificado, violenta el Derecho Constitucional a la Salud y a la Alimentación de mi núcleo familiar, núcleo integrado por dos niños: Mariana Escobar Marcano, Fabian Escobar Marcano y mi esposo: Ricardo Miguel Escobar Báez, los cuales se han visto sometidos a la carencia de alimentos, y yo, me he visto sometida a la carencia de medicinas requerida por las razones de salud antes expuestas, más aún, teniendo que pasar por la presión de las fechas decembrinas en las cuales debí someter a mis hijos a la falta de los elementos de alegría que son normales para cada infante de nuestro país en aras de su estabilidad emocional presente y futura. (Negrillas de este Tribunal).
Ciudadano Juez, solicito en el marco de los preceptos legales que establece nuestra Constitución Nacional de la República, que ordene restablecer la situación violentada del estado de Derecho, solicitando el cumplimiento de la DECISIÓN MÉDICA (Certificación de Incapacidad) impidiendo de esta manera más complicaciones en mi salud; y al mismo tiempo, que se me RESTABLEZCA EL PAGO DE MI SALARIO Y DEMÁS BENEFICIOS OBTENIDOS que son sagrados para cada trabajador en nuestra República por mandato Constitucional. (Negrillas de este Tribunal).
Del mismo modo, en el CAPITULO II, titulado DEL PETITORIO de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional la parte quejosa manifiesta lo siguiente:…Ciudadano Juez, en base a lo precedentemente expuesto y en virtud de no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz, es por lo que solicito, que de conformidad a los artículos 26, 27, 50, 75, 78, 81, 83, 87, 89 y 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales ser beneficiaria de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL al evidenciarse la lesión ocasionada a mis derechos Constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que en atención a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem este Juzgado ordene a quien ejerza la representación legal de la Gobernación del Estado Bolívar, el cumplimiento de la DECISIÓN MÉDICA (Certificación de Incapacidad) impidiendo de esta manera más complicaciones en mi salud; y al mismo tiempo, que se me RESTABLEZCA EL PAGO DE MI SALARIO Y DEMÁS BENEFICIOS OBTENIDOS que son sagrados para cada trabajador en nuestra República por mandato Constitucional…(Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:…El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Es de hacer notar, que el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. Así las cosas:-dice el fallo- cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de alguno de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, a sí como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión. (Sala Constitucional, Sent. N° 03 de fecha 24/01/2001…
En un mismo orden de ideas observa esta sentenciadora, que la parte quejosa se encuentra adscrita laboralmente a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, por lo que la parte agraviada es empleada pública.
En consecuencia, fundamentándose esta juzgadora en los hechos alegados por la parte agraviada y en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente esgrimidos, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese el Oficio correspondiente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
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