REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000535
ASUNTO : FP11-L-2011-000535

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR JOSÉ ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.951.197.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JHONNY PRADO RODRÍGUEZ y JESÚS LARES SALAZAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 99.13 y 46.045 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil SESVE M.L. C.A., debidamente inscrita en el registro mercantil bajo el Nº 44-Tomo -20-A-PRO, de fecha 04 de mayo de 2006, y solidariamente la empresa GROUP SECURITY DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el registro mercantil primero bajo el Nº 76-Tomo -25-A-PRO, de fecha 16 de mayo de 2008

APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS ACCIONADAS: Ciudadanos DOLORES DEL VALLE BRITO GONZÁLEZ, LEONARDO HERNAN BRITO GONZÁLEZ, FREDDLYN MORALES y SOFIA SEISDEDOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 132.408, 147.428, 108.483 y 147.485 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABOARLES.

En fecha 23 de mayo de 2011, el ciudadano JHONNY PRADO RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.173, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.951.197, interpusó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALES en contra de la empresa SESVE M.L. C.A., y solidariamente la empresa GROUP SECURITY DE VENEZUELA, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien le dio entrada en fecha 24 de mayo de 2011 y el día 25 del mimo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de la parte actora, que su poderdante inició su relación laboral para la empresa SESVE M.L. C.A., en fecha 01 de junio de 2009, ocupando el cargo de vigilante, cumpliendo el horario nocturno, que comprendía entre las 6 p.m. a 6 a.m., excediendo cada turno 1 hora, exceso de jornada que se establece en al artículo 198 de la L.O.T., que regula este tipo e actividad, hora extra que no era cancelada por la empresa SESVE ML, C.A., como tampoco era cancelado de forma correcta el bono nocturno y el día domingo laborado.

Asimismo, señala que las sociedades mercantiles SESVE ML, C.A., y GROUP SECURITY DE VENEZUELA, C.A., conforman un grupo de empresas, en donde los ciudadanos MARIO GARCÍA y su cónyuge, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE KARINA TORRES, son el Presidente y Vicepresidente de las mismas, tal y como se evidencia de los estatutos sociales de las referidas sociales mercantiles demandadas, de manera que estas conforman un Grupo de Empresas, por estar sometidas a un control común, por lo que se invoca la solidaridad a la hora de cancelar los pasivos laborales que se reclaman.

El trabajador, desde el inicio de su relación laboral en fecha 01/06/2009, fue asignado a las instalaciones del C.T.E. Cachamay, para que prestara sus labores de vigilancia, labor que cumplió en el horario nocturno, es decir, de 6 p.m. a 6 a.m., hasta el 28/02/2011.
El hoy demandante, en fecha 14 de enero de 2011 renuncia voluntariamente a su cargo de Oficial de Seguridad, y participa que a partir del día siguiente, es decir, desde el 15/01/2011, empezaría a trabajar su preaviso, tal como lo establece el artículo 107 de la L.O.T. literal C, por cuanto el ciudadano EDGAR JOSÉ ABREU tiene una antigüedad de Más de 1 año, le correspondía laborar hasta el 15/02/2011.

Ahora bien, llegado el 15/02/2011 y cumplida su labor de ese día, al trabajador se le informa que tenía que continuar trabajando hasta el 28/02/2011, porque faltaba personal para cubrir la guardias y que continuara en su puesto como en efecto lo hizo hasta la prenombrada fecha.

Durante la relación laboral que sostuvo mi mandante con la accionada, recibía su pago mensual dividido en 2 quincenas, donde se le indicaban todos los conceptos generados. Adicional a este pago, al final de cada mes SESVE M.L., C.A., le entregaba en dinero en efectivo por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de Bs. 422,50 ó Bs. 438,75, ó en su defecto Bs. 406,25, pago que también viene a formar parte del salario normal del mandante.

En razón de lo antes expuesto, y pese las promesas recibidas por parte de quien era su empleador, el ciudadano EDGAR JOSÉ ABREU, al finalizar su relación laboral no percibió sus prestaciones sociales, no obstante de que preavisó a su empleador; es por lo que demanda a la empresa SESVE M.L. C.A., y solidariamente la empresa GROUP SECURITY DE VENEZUELA, C.A, en su condición de patronos, a los fines de que sea condenada a cancelarle al referido ciudadano los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 8.271,28, Intereses de las Prestaciones Sociales Bs. 1.097,10, vacaciones período 01/06/2009-01/06/2010 Bs. 1.473,56, Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 468,86, Fracción de Vacaciones período 01/06/2010-28/02/2011 Bs. 669,80, Fracción de Bono Vacacional período 01/06/2010-28/02/2011 Bs. 359,02, Diferencia de Fracción de Utilidades Bs. 816,10, Diferencia de Utilidades año 2010 Bs. 1.556,70, Fracción de Utilidades año 2011 Bs. 368,75, Horas Extras Bs. 5.093,48, Diferencia de Bono Nocturno Bs. 4.886,30, Diferencia de Domingos Trabajados Bs. 11.446,21, Cesta Tickets Bs. 8.968,00 y pago de Cotizaciones al I.V.S.S. entre los períodos del 01/06/2009 al 28/02/2011, ambas fechas inclusive; dando una cantidad total a pagar de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 45.475,16), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

En fecha 27 de junio de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, siendo que solo la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de octubre de 2011, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas de las partes actora y demandada respectivamente, a los fines de que los mismos sean admitidos y evacuados por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

1.- Que existe Unidad Económica, toda vez que comparten comunión accionaria entre SESVE M.L., C.A. y GROUP SECURITY DE VENEZUELA, C.A.

2.- Que el ciudadano MARIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 15.242.118, prestó servicios para la empresa SESVE M.L, C.A.

3.- Que el ciudadano MARIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 15.242.118, inició relación de trabajo con la empresa SESVE M.L, C.A. en fecha 01/07/2009.

4.- Que el ciudadano demandante renunció en fecha 14/01/2011, y que la fecha de trabajo feneció el 28/02/2011.

Asimismo, negó rechazó y contradijo los demás alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por la demandante en su escrito libelar.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha de 10 de noviembre de 2011, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Diez (10) de enero de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSÉ ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.951.197 en contra de las Sociedades Mercantiles SESVE M.L C.A Y GROUP SECURITY DE VENEZUELA, C. A por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Beneficios Legales se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que a este acto comparecieron el ciudadano JHONNY PRADO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.143, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FREDDLYN MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.483, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:…Aduce la representación judicial de la parte actora, que su poderdante inició su relación laboral para la empresa SESVE M.L. C.A., en fecha 01 de junio de 2009, ocupando el cargo de vigilante, cumpliendo el horario nocturno, que comprendía entre las 6 p.m. a 6 a.m., excediendo cada turno 1 hora, exceso de jornada que se establece en al artículo 198 de la L.O.T., que regula este tipo e actividad, hora extra que no era cancelada por la empresa SESVE ML, C.A., como tampoco era cancelado de forma correcta el bono nocturno y el día domingo laborado.

Asimismo, señala que las sociedades mercantiles SESVE ML, C.A., y GROUP SECURITY DE VENEZUELA, C.A., conforman un grupo de empresas, en donde los ciudadanos MARIO GARCÍA y su cónyuge, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE KARINA TORRES, son el Presidente y Vicepresidente de las mismas, tal y como se evidencia de los estatutos sociales de las referidas sociales mercantiles demandadas, de manera que estas conforman un Grupo de Empresas, por estar sometidas a un control común, por lo que se invoca la solidaridad a la hora de cancelar los pasivos laborales que se reclaman.

El trabajador, desde el inicio de su relación laboral en fecha 01/06/2009, fue asignado a las instalaciones del C.T.E. Cachamay, para que prestara sus labores de vigilancia, labor que cumplió en el horario nocturno, es decir, de 6 p.m. a 6 a.m., hasta el 28/02/2011.

El hoy demandante, en fecha 14 de enero de 2011 renuncia voluntariamente a su cargo de Oficial de Seguridad, y participa que a partir del día siguiente, es decir, desde el 15/01/2011, empezaría a trabajar su preaviso, tal como lo establece el artículo 107 de la L.O.T. literal C, por cuanto el ciudadano EDGAR JOSÉ ABREU tiene una antigüedad de Más de 1 año, le correspondía laborar hasta el 15/02/2011.

Ahora bien, llegado el 15/02/2011 y cumplida su labor de ese día, al trabajador se le informa que tenía que continuar trabajando hasta el 28/02/2011, porque faltaba personal para cubrir la guardias y que continuara en su puesto como en efecto lo hizo hasta la prenombrada fecha.

Durante la relación laboral que sostuvo mi mandante con la accionada, recibía su pago mensual dividido en 2 quincenas, donde se le indicaban todos los conceptos generados. Adicional a este pago, al final de cada mes SESVE M.L., C.A., le entregaba en dinero en efectivo por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de Bs. 422,50 ó Bs. 438,75, ó en su defecto Bs. 406,25, pago que también viene a formar parte del salario normal del mandante.

En razón de lo antes expuesto, y pese las promesas recibidas por parte de quien era su empleador, el ciudadano EDGAR JOSÉ ABREU, al finalizar su relación laboral no percibió sus prestaciones sociales, no obstante de que preavisó a su empleador; es por lo que demanda a la empresa SESVE M.L. C.A., y solidariamente la empresa GROUP SECURITY DE VENEZUELA, C.A, en su condición de patronos, a los fines de que sea condenada a cancelarle al referido ciudadano los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 8.271,28, Intereses de las Prestaciones Sociales Bs. 1.097,10, vacaciones período 01/06/2009-01/06/2010 Bs. 1.473,56, Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 468,86, Fracción de Vacaciones período 01/06/2010-28/02/2011 Bs. 669,80, Fracción de Bono Vacacional período 01/06/2010-28/02/2011 Bs. 359,02, Diferencia de Fracción de Utilidades Bs. 816,10, Diferencia de Utilidades año 2010 Bs. 1.556,70, Fracción de Utilidades año 2011 Bs. 368,75, Horas Extras Bs. 5.093,48, Diferencia de Bono Nocturno Bs. 4.886,30, Diferencia de Domingos Trabajados Bs. 11.446,21, Cesta Tickets Bs. 8.968,00 y pago de Cotizaciones al I.V.S.S. entre los períodos del 01/06/2009 al 28/02/2011, ambas fechas inclusive; dando una cantidad total a pagar de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 45.475,16), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

1.- Que existe Unidad Económica, toda vez que comparten comunión accionaria entre SESVE M.L., C.A. y GROUP SECURITY DE VENEZUELA, C.A.

2.- Que el ciudadano MARIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 15.242.118, prestó servicios para la empresa SESVE M.L, C.A.

3.- Que el ciudadano MARIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 15.242.118, inició relación de trabajo con la empresa SESVE M.L, C.A. en fecha 01/07/2009.

4.- Que el ciudadano demandante renunció en fecha 14/01/2011, y que la fecha de trabajo feneció el 28/02/2011.

Asimismo, negó rechazó y contradijo los demás alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por la demandante en su escrito libelar.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica respectivamente, a las partes quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del reclamo sobre el pago de prestaciones sociales, horas extras, bono nocturno, diferencia de domingos trabajados, y cesta tickets.





DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales:
1.1.- Con respecto a los recibos de pagos de nómina, cursantes a los folios 64, 65, 68 y 69 del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.

1.2.- Con r elación a los recibos de pagos de cesta tickets, cursantes a los folios 99 al 114 del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a los recibos de pagos de nómina, cursantes a los folios 66, 67, 70 al 98 del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2) De la Exhibición de Documentos.
2.1.- Con relación a la intimación de las partes accionadas para que exhibieran los Estatutos Sociales o Acta Constitutiva de las empresas demandadas, la representación judicial de las partes demandadas no los consignó alegando que reconocía la Unidad Económica entre las empresas accionadas, y como dicha exhibición de tales documentales, era con el objeto de demostrar la Unidad Económica de tales empresas, es por lo que no se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el hecho de la Unidad Económica aquí alegados no es un hecho controvertido. Y así se establece.


2.2.- Con respecto a la intimación de las partes accionadas para que exhibieran los recibos de pagos de nómina, la representación judicial de las partes reclamadas no los exhibió, y siendo que la representación judicial de la parte actora señaló que los mismos cursan a los autos, cursando a los folios 64 al 98 del expediente, es por lo que se le aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en tales documentales el salario devengado por el actor, el pago de los domingos trabajados, bono nocturno, días feriados, bono de asistencia, redoble, horas extras, bono de transporte. Y así se establece.

2.3.- Con relación a la intimación de las partes accionadas para que exhibieran los recibos de pagos de cesta tickets, la representación judicial de las partes reclamadas no los exhibió, y siendo que la representación judicial de la parte actora señaló que los mismos cursan a los autos, cursando a los folios 99 al 114 del expediente, es por lo que se le aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en tales documentales que al actor le eran pagadas unas cantidades de dinero bajo el concepto de cesta tickets, sin embargo, tal pago se puede concebir en este caso en particular como salario por disponer el accionante libremente de tal dinero, no obstante, el beneficio de la cesta tickets no fue otorgado al actor en los términos previsto por la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, en consecuencia, se evidencia que se le adeuda al reclamante tal beneficio. Y así se establece.

2.4.- Con respecto a la intimación de las partes accionadas para que exhibieran los reporte de listas de asistencia, las partes accionadas no las exhibieron, sin embargo no se puede aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud que la parte actora no especificó sobre que versa la diferencia del pago de los domingos, ni precisó las horas extras, ni el bono nocturno reclamado. Y así se establece.

2.5.- Con relación a la intimación de las partes accionadas para que exhibieran orden de la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras y Libro de Horas Extras, la representación judicial de las partes accionadas no los exhibieron, sin embargo no se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la omisión de tales documentales lo que demuestran es el incumplimiento por parte del patrono de llevar tales instrumentales, que además es sancionado el incumplimiento de dicha obligación por la Inspectoría del Trabajo. Y así se establece.

Las partes accionadas no consignaron elemento probatorio alguno.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

Con relación a la reclamación realizada por el ciudadano EDGAR JOSÉ ABREU sobre el concepto de antigüedad contemplado en el Parágrafo Primero (Complemento de antigüedad), se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza otro período. El parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontando lo que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un período, por lo que no prospera el pedimento de las partes actoras, criterio el cual ha sido sostenido en nuestra doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio el cual aplica por analogía esta operadora de justicia. Y así se establece.

Con respecto a la reclamación que versa sobre las horas extras, domingos y feriados ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello aún cuando opere la admisión de los hechos, y en el caso que nos ocupa el actor no demostró la diferencia de los domingos, descanso y feriados por él alegadas en el libelo de demanda, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente tales conceptos. Y así se establece.

Con relación a la reclamación que versa sobre diferencias de utilidades la parte actora no demostró que al reclamante le correspondieran 30 días de utilidades, para que entonces se produjera una diferencia con relación al referido concepto, y por cuanto el actor manifestó en su escrito libelar que el patrono le había pagado las utilidades, así como el empleador manifestó en su escrito de contestación que le había pagado al accionante sus utilidades, en consecuencia, el reclamo contentivo de cobro de diferencia de utilidades es declarado por esta sentenciadora improcedente. Y así se establece.

Finalmente, esta juzgadora concluye de los hechos alegados por las partes y de los elementos probatorios aportados por la parte actora, que al actor las Sociedades Mercantiles SESVE M. L, C. A y solidariamente GROUP SECURITY DE VENEZUELA, C. A le adeudan sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y cesta tickets. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSÉ ABREU en contra de las Sociedades Mercantiles SESVE M. L, C. A y solidariamente GROUP SECURITY DE VENEZUELA, C. A, todos anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:



1) La suma de BOLÍVARES SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON 86/100 (Bs. 6.827,86) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2) La cantidad de BOLÍVARES MIL CUATRO CON 7/100 (Bs. 1.004,7) por concepto de vacaciones no disfrutadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 15 días por Bs. 66,98. Y así se establece.

3) El monto de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 86/100 (Bs. 468,86) por concepto de bono vacacional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 7 días por Bs. 66,98. Y así se establece.

4) La cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 80/100 (Bs. 669,80) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 10 días por Bs. 66,98. Y así se establece.

5) La suma de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 22/100 (Bs. 357,22) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma de obtiene de multiplicar 5,33 por Bs. 66,98. Y así se establece.

6) La cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 8.968,00) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:





En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, y bono vacacional fraccionado, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.



LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Media (10:30 a m) de la mañana.


LA SECRETARIA DE SALA.