REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Nueve (09) de Enero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000613
ASUNTO : FP11-L-2010-000613
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTES ACTORAS: Ciudadanos CARLOS ROMERO y LUIS YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.689.325 y 10.551.573 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos JESÚS DELGADO L. y MARCOS TULIO LORETO R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.546 y 92.825 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.-
En fecha 09 de junio de 2010, los ciudadanos JESÚS DELGADO L. y MARCOS TULIO LORETO R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.546 y 92.825 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: CARLOS ROMERO y LUIS YEPEZ, identificados en autos, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por motivo de Cobro de Prestaciones y Demás Beneficios Laborales, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE CHIEN, también plenamente identificada en autos, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 10 de junio de 2010 le dictó el correspondiente auto de entrada, siendo admitida en fecha 15 de ese mismo mes y año.
Aduce la representación judicial de las partes actoras que sus poderdantes, comenzaron a prestar servicio para la ALCALDÍA DEL MUNIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN, en fechas 13 de marzo y 21 de mayo del año 2009, respectivamente, como Caporal de Obrero, el primero de los nombrados y como Chofer el segundo; en un horario comprendido de lunes a viernes de 8: 00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m; trabajando hasta el día 05 de marzo de 2010, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, por el director de Recursos Humanos de dicha institución, sin existir causa alguna para ello, obligándolos a que abandonaran sus puestos de trabajo.
En virtud de lo antes expuesto y visto que la referida Alcaldía se ha negado a cancelarle a los demandantes sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral y que legalmente le corresponden; es por lo que demandan a la ALCALDÍA DEL MUNIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN, a los fines de que sea condenada a pagarle a cada uno de los demandantes los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Cesta Ticket no Cancelada, Intereses sobre Prestaciones Sociales e Indemnización dando una cantidad total a pagar para el ciudadano CARLOS ROMERO de Diez Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 10.655,03), y para el ciudadano LUIS YEPEZ la cantidad de Seis Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.638,68), montos estos que se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
En fecha 03 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las parte actoras y de la incomparecencia de la representación judicial de la demandada ni por si no por medio de Apoderado Judicial alguno, en tal sentido, vista tal incomparecencia y tratándose de una Alcaldía del Estado Venezolano que goza de las prerrogativas y privilegios de la República, es por lo que el Juzgado Noveno de S.M.E del Trabajo de Puerto Ordaz, y en apego a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación del dispositivo legal del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge el criterio sentado por el máximo Tribunal de la República en Sentencia dictada el veinticinco de marzo de dos mil cuatro (25/03/04), caso “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS; APRENDICES; CAPATACES; SERENOS DE CUADRA; SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA”, dando por concluida la presente audiencia y ordenando incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas que fue entregado por la representación judicial de la parte actora al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sea admitida y evacuada por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
En fecha 13 de diciembre de 2010, por cuanto la representación judicial de la parte demandada no hizo uso de su derecho tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó remitir inmediatamente las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 21 de diciembre de 2010, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Por auto fecha 13 de enero de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte demandante, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Veintitrés (23) febrero de 2011, a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23/02/2011, una vez iniciada la audiencia las partes solicitan se suspenda, por cuanto se encontraban realizando conversaciones, a los fines de tratar de llegar a un acuerdo.
En fecha 21/06/2011 el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó la fecha del 19/12/2011 a las 2:00 p m para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS ROMERO y LUIS YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.689.325 y 10.551.573 respectivamente en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales dejando constancia la Secretaria de Sala que a este acto comparecieron los ciudadanos MARCO TULIO LORETO RIVAS y JESÚS RAMÓN DELGADO LORETO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.825 y 82.546, en su condición de Apoderados Judiciales de las partes actoras y los ciudadanos SOFIA SEISDEDOS GARCÍA y OMAR JOSÉ SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada.
Verificada la presencia de las mismas, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportada por la parte demandante, señalando la Jueza además que el derecho de palabra se le otorga a la representación judicial de la demandada aunque no haya consignado escrito de promoción de pruebas ni escrito de contestación a la demanda por tratarse la Alcaldía de un organismo del Estado Venezolano que goza de las prerrogativas y privilegios de la República
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:…Aduce la representación judicial de las partes actoras que sus poderdantes, comenzaron a prestar servicio para la ALCALDÍA DEL MUNIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN, en fechas 13 de marzo y 21 de mayo del año 2009, respectivamente, como Caporal de Obrero, el primero de los nombrados y como Chofer el segundo; en un horario comprendido de lunes a viernes de 8: 00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m; trabajando hasta el día 05 de marzo de 2010, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, por el director de Recursos Humanos de dicha institución, sin existir causa alguna para ello, obligándolos a que abandonaran sus puestos de trabajo.
En virtud de lo antes expuesto y visto que la referida Alcaldía se ha negado a cancelarle a los demandantes sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral y que legalmente le corresponden; es por lo que demandan a la ALCALDÍA DEL MUNIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN, a los fines de que sea condenada a pagarle a cada uno de los demandantes los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Cesta Ticket no Cancelada, Intereses sobre Prestaciones Sociales e Indemnización dando una cantidad total a pagar para el ciudadano CARLOS ROMERO de Diez Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 10.655,03), y para el ciudadano LUIS YEPEZ la cantidad de Seis Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.638,68), montos estos que se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la demandada, quien alegó: Negar la relación laboral, solicitando se declare sin lugar la presente demanda.
Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica respectivamente, siendo que la representación judicial de la parte actora ratificó los alegatos formulados en su oportunidad correspondiente.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la procedencia o no del pago de diferencia de vacaciones y utilidades.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.
1) De las Documentales:
1.1.- Con respecto a la constancia de trabajo, cursante al folio 51 del expediente, la cual constituye documento privado, desconocido en su oportunidad por la parte contraria, tal instrumental carece de valor probatorio. Y así se establece.
1.2.- Con relación a las copias fotostáticas de nómina correspondiente al mes de febrero de 2010, cursantes a los folios 52 al 58 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria, tales instrumentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.
2) De la Exhibición de Documentos.
2.1.- Con respecto a la intimación a la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien para que exhiba la nómina correspondiente al mes de febrero de 2010, la representación de la parte accionada manifestó que no exhibía la documental solicitada por cuanto la Alcaldía no le entregó documental alguna, sin embargo fueron consignadas por los actores copias fotostáticas marcadas B de nómina correspondiente al mes de febrero de 2010, las cuales cursan a los folios 52 al 58 del expediente, por lo que se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano CARLOS ROMERO, se desempeñaba en el cargo de Inspector de Obra, que ingresó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien en fecha 13/03/2009, devengando un salario de Bs. 1.694,00 mensual, Bs. 847,00 quincenal, Bs. 390,92 semanal, Bs. 56,47 diario, y que el ciudadano LUIS YEPEZ, se desempeñaba en el cargo de Chofer, que ingresó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien en fecha 21/05/2009, devengando un salario de Bs. 968,00,00 mensual, Bs. 484,00 quincenal, Bs. 223,38 semanal, Bs. 32,27 diario. Y así se establece.
3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al BANCO CARONI, las resultas cursan a los folios 72 al 74 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, en el cual la representación de la parte accionada desconoció el anexo cursante al folio 74 del expediente, sin embargo solo carece de valor la instrumental cursante al folio 74 por no emanar de la Institución a la cual se le requirió la prueba de informes, sin embargo en lo que respecta a las resultas cursantes a los folios 72 al 73 del expediente tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que a los actores se les aperturaron cuentas en la referida entidad bancaria por autorización de la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien. Y así se estable.
4) De la Prueba Testimonial.
4.1.- Con respecto a los ciudadanos MARBELYS JARAMILLO, MIGUEL ANGEL TORRES, Y ANA BEATRIZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 14.066.957, 6.923.788 y 12.559.474, los mismos no comparecieron al acto por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.
La parte accionada no consignó elemento probatorio alguno.
Finalmente, esta juzgadora concluye de los hechos alegados por las partes y de los elementos probatorios aportados por los actores que el ciudadano CARLOS ROMERO, se desempeñaba en el cargo de Inspector de Obra, que ingresó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien en fecha 13/03/2009, devengando un salario de Bs. 1.694,00 mensual, Bs. 847,00 quincenal, Bs. 390,92 semanal, Bs. 56,47 diario, y que el ciudadano LUIS YEPEZ, se desempeñaba en el cargo de Chofer, que ingresó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien en fecha 21/05/2009, devengando un salario de Bs. 968,00,00 mensual, Bs. 484,00 quincenal, Bs. 223,38 semanal, Bs. 32,27 diario, y que la terminación de la relación de trabajo que sostuvieron los actores con la accionada fue por motivo de despido injustificado. Y así se establece.
DEL CONCEPTO QUE NO SE ACUERDA.
Con relación a la reclamación realizada por el ciudadano LUIS YEPEZ sobre el concepto de antigüedad contemplado en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza otro período. El parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontando lo que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un período, por lo que no prospera el pedimento de las partes actoras, criterio el cual ha sido sostenido en nuestra doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio el cual aplica por analogía esta operadora de justicia. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos CARLOS ROMERO Y LUIS YEPEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN, todos anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:
A) A EL CIUDADANO CARLOS ROMERO:
1.- La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS DOS CON 1/100 (Bs, 2.802,1) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
2.- La suma de BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CON 42/100 (Bs. 776,42) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
3.- El monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON 97/100 (Bs. 361,97) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
4.- La suma de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 25/100 (Bs. 841,25) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.
5.- La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO CINCUENTA CON 4/100 (Bs. 2.150,4) por concepto de despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
6.- La suma de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO CINCUENTA CON 4/100 (Bs. 2.150,4) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
7.- El monto de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y UNO CON 40/100 (Bs. 171,40) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se establece.
8.- La cantidad de BOLÍVARES MIL SETENTA Y CINCO CON 2/100 (Bs. 1.075,2) por concepto de aguinaldo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
B) A EL CIUDADANO LUIS YEPEZ:
1.- La cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON 8/100 (Bs. 1.228,8) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
2.- La suma de BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES (Bs. 363,00) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
3.- El monto de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y NUEVE CON 8/100 (Bs. 169,8) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
4.- La cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CATORCE CON 41/100 (Bs. 614,41) por concepto de aguinaldo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
5.- La suma de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 25/100 (Bs. 841,25) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.
6.- La cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON 82/100 (Bs. 1.228,82) por concepto de despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
7.- La suma de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON 82/100 (Bs. 1.228,82) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
8.- El monto de BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO CON 69/100 (Bs. 58,69) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se establece.
Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, aguinaldos e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Media (02:30 p m) de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA.
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