REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-O-2002-000014
RESOLUCION Nº PJ0182012000007

El día 09/12/2002 fue admitida por este tribunal ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SALAZAR TORRES, MIGUEL ANGEL ALBORNOZ, RUBEN ELIAS SOTILLO, FREDDY ANTONIO BERRA, OSCAR RAFAEL FORTE LEZAMA, CESAR ANTONIO CASTILLO y JESUS RAFAEL BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.653.371, 6.532.140, 4.568.204, 4.979.007, 5.551.810, 8.858.436 y 4.599.115 respectivamente y de este domicilio contra la ciudadana MARIA EUGENIA FIGARELLA, en su condición de registradora Subalterna del Municipio Heres del estado Bolívar, ordenando el emplazamiento de la parte querellada para su comparecencia ante el tribunal y se le advirtió a las partes que la audiencia oral y pública tendría lugar en la sede de este juzgado a la una de la tarde (1:00 p.m.) vale indicar, al cuarto día calendario siguiente es decir a las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas y hasta la presente fecha, vale decir, 14 de diciembre de 2011, no se ha realizado ningún tipo de impulso procesal es por lo que este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal que se acciona a través del especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión de Amparo Constitucional, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica presuntamente infringida denunciada en esta acción de amparo constitucional en virtud de encontrarse la causa paralizada en los actuales momentos. Y así se declara.
Es criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres, expediente 00-0562) que este juzgador la toma como suya la cual señaló:

El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto y evidenciándose de las actas que conforman el expediente que ciertamente la causa estuvo paralizada aproximadamente por nueve (9) años, se configura el supuesto de hecho para que se decrete el abandono de tramite en la presente acción de Amparo Constitucional prevista en la citada disposición legal, toda vez que la parte querellante no cumplió en primer lugar con las cargas que le impone la Ley, relativas a las obligaciones encaminadas a materializar la notificación de la presunta agraviante de autos y en segundo lugar, el transcurso de más de seis (6) meses sin que las partes hubiesen ejecutado algún tipo de acto procesal pues no puede premiarse la inactividad de las partes conservando activo un proceso en el cual no hay manifestación de su interés.

Por las razones de hecho y aunado a ello el principio constitucional que establece: Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara terminado el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL intentando por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SALAZAR TORRES, MIGUEL ANGEL ALBORNOZ, RUBEN ELIAS SOTILLO, FREDDY ANTONIO BERRA, OSCAR RAFAEL FORTE LEZAMA, CESAR ANTONIO CASTILLO y JESUS RAFAEL BARRETO contra MARIA EUGENIA FIGARELLA, en su condición de Registradora Subalterna del Municipio Heres del Estado Bolívar, por abandono del trámite. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ABG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.
La Secretaria,

SILVINA COA MARTÍNEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.)

La Secretaria,

SILVINA COA MARTÍNEZ.
JRUT/SCM/Eddy.