REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-O-2009-000013
RESOLUCION Nº PJ0182012000006

El día 05/05/2009 fue admitida por este tribunal ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano ROGER VON KARAFIAT WINITZKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 797.434 y de este domicilio contra el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo del abogado CARLOS SANCHEZ MORALES, ordenando el emplazamiento de la parte querellada para su comparecencia ante este tribunal advirtiéndosele a las partes que la audiencia oral y pública tendría lugar en la sede de este juzgado a la una de la tarde (1:00 p.m.), dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 12/05/2011 el juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación del ciudadano Roger Von Karafiat Winitzky y del Juez Segundo del Municipio Heres de este circuito judicial y ordenando asimismo oficiar lo conducente al Juzgado Segundo de Municipio antes mencionado para que notificara a las partes en la causa principal que originó la presente acción de amparo constitucional la cual contiene el juicio por desalojo intentado por la Sucesión de Alberto José Manzini Pacífico, ciudadanos Jennie Monzón viuda de Manzini, María Teresa Manzini Monzón y Alberto José Manzini Monzón, distinguido con la nomenclatura FP02- V-2008-001146. Del mismo modo se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público mediante oficio.

En fechas 17/05 y 23/05/2011 el alguacil consignó copia de los oficios Nos. 0810-071 y 0810-073 debidamente recibida por el Juez Segundo del Municipio Heres de este circuito judicial y el Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 13/06/2011 se recibió oficio Nº 1023-376-2011 del Juzgado Segundo del Municipio Heres de este circuito judicial remitiendo copias certificadas de las notificaciones practicadas por el alguacil de ese tribunal.

En fecha 09/11/2011 el profesional del derecho DANIEL CABALLERO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.312.856, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 71.762 y de este domicilio, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia tributaria del Ministerio Público, mediante la cual señala:

Que la pretensión principal no es otra que obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida obteniendo que este despacho actuando en sede constitucional deje sin efecto el auto homologatorio dictado por el juez agraviante en fecha 19/09/2008.

Que a la presente fecha no se ha celebrado la audiencia constitucional en la acción de amparo interpuesta, toda vez que admitida la acción el apoderado judicial del accionante no impulsó la totalidad de las notificaciones de las partes, siendo que a la fecha han transcurrido más de seis meses sin actividad procesal por parte de la parte actora.

Que tal inactividad procesal tiene como consecuencia jurídica la declaratoria de la terminación del procedimiento por abandono del trámite.

Que la conducta pasiva de la parte actora durante el período de seis meses en la etapa de admisión ocasiona el abandono del trámite del conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la consecuente declaratoria de terminado el procedimiento, toda vez que la Sala ha determinado que tal inacción implica que la parte ha renunciado al menos a la causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución.

Que en la presente acción de amparo debe declararse la terminación del procedimiento por abandono del trámite en los términos expuestos en la presente opinión.

El tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado observa:

De acuerdo con el criterio doctrinal del autor Freddy Zambrano en su obra titulada El Procedimiento de Amparo Constitucional “… Se considera que la paralización del procedimiento de amparo por inactividad de las partes durante más de seis meses, constituye abandono del trámite en el amparo, en atención a la manifiesta pérdida de interés del actor de impulsar el proceso”.

Se entiende por abandono el hecho de dejar desamparada a una persona o una cosa que necesita o requiere de cuidados o atención.

Al observar de las actas que desde el 23 de marzo de 2010, fecha en la que el accionante solicitó se dejara sin efecto la diligencia de fecha 18/03/2010 y se ordenara librar nueva boleta de notificación a la Sucesión Manzini puede verificarse que sobradamente ha transcurrido el tiempo que el legislador ha determinado para que el presunto agraviado manifieste su interés en dar continuidad a su acción en defensa de sus intereses.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 982 de fecha 06/06/2001 estableció:

“… la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia”.

Esta opinión jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia permite ver con claridad lo que el legislador ha establecido en cuanto al abandono del trámite en los casos de amparo constitucional.

En el presente caso observamos que ciertamente conforme lo ha advertido la representación fiscal del Ministerio Público ha decaído el interés del accionante en darle continuidad a la causa, por cuanto ha transcurrido más de un año de haberse intentado la acción sin que el ciudadano Roger Von Karafiat Winitzky haya manifestado por sí o por intermedio de apoderado su interés en continuar con el proceso

Quiere agregar este jurisdicente el criterio asumido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres, expediente 00-0562) en la cual señaló:

“… El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”

Por lo antes expuesto y evidenciándose de las actas que conforman el expediente que ciertamente la causa ha estado paralizada desde hace más de un año en fase de notificación de las partes para celebrar la audiencia constitucional, por lo que considera quien suscribe esta decisión que ha operado en la presente acción de amparo constitucional el abandono del tramite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte querellante no cumplió totalmente con las cargas que le impone la Ley relativas a la obligación que tiene de procurar la materialización de la notificación del presunto agraviante de autos y en segundo lugar el transcurso de más de seis (6) meses, conforme lo establece la norma antes indicada, sin que el presunto agraviado hubiere ejecutado algún tipo de acto procesal pues puede premiarse la inactividad de las partes conservando activo un proceso en el cual no hay manifestación de su interés.

En virtud de los razonamientos antes expuestos y en base al principio constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara TERMINADA la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por haber decaído el interés del accionante produciéndose en consecuencia, el abandono del trámite. Así de decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201º



de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ABG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.
La Secretaria,

SILVINA COA MARTÍNEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,

SILVINA COA MARTÍNEZ.
JRUT/SCM/Eddy.