REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-001818
RESOLUCION Nº PJ0182012000005
Visto el anterior libelo de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA incoada por el abogado Ramón Antonio Córdova Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.015.198 y de este domicilio, debidamente asistido del abogado Darío Farfán Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.473 y de este mismo domicilio, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “… Soy propietario único y exclusivo de un inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas ubicadas en el cruce de las calles Boyacá y Concordia, sector Casco Histórico, Parroquia Catedral de esta ciudad, según documento anexo marcado “B”; … Que con el carácter de dueño y propietario, le arrendé el local destinado para la escuela de pintura infantil José Martínez barrios, ahora para el funcionamiento del fondo de comercio Restaurant Casco Viejo Carvajal F.P., ubicado en la Planta Alta sobre una de las oficinas del Escritorio Jurídico Córdova & Madrid y Asociados a la colega, quien en vida se llamara NORIS JOSEFINA CARVAJAL LANZ y quien falleciera lamentablemente a temprana edad, el día 04-01-2011, … Que celebré Contrato de Arrendamiento con la ciudadana NORIS JOSEFINA CARVAJAL LANZ, …, se lo arrendé este local con el objeto de que instalara un pequeño restaurant bajo la firma personal del Restaurant Casco Viejo Carvajal F.P., el Contrato de Arrendamiento lo anexo marcado con la letra “D”, … Desde el día 15-07-2008 al 15-07-2009 este fondo de Comercio Restaurant Casco Viejo Carvajal F.P., se le arrendó a los señores ALEJANDRO ANTONIO BURGOS y LUIS ALBERTO CAYETANO TOBITO, contrato de arrendamiento el cual anexo marcado con la letra “F”, siempre con mí autorización cuyas copias son las que anexo, … Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que hoy ocurro por ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando, en el ejercicio de LA ACCION MERO DECLARATIVA a la ciudadana IRIS RAMONA LANZ DE CARVAJAL, …, en su condición de única y universal heredera de su descendiente su hija NORIS JOSEFINA CARVAJAL LANZ, para que convenga o en su defecto ello sea declarado por este tribunal, en que soy y he sido siempre el único y exclusivo propietario de los bienes inmuebles … Estimo esta acción en la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO 00/100 CENTIMOS (Bs.152.000,oo) equivalente a Doscientas Unidades Tributarias (200 UT). …” . Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, previamente considera:
Este sentenciador comparte el criterio de otros doctrinarios, al considerar que la acción mero declarativa o acciones de mera certeza, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
(subrayado del tribunal)
Así tenemos, que de conformidad con la parte in fine de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley.
Por otro lado el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. Ejemplo claro de ello, que no podrá reclamarse la mero declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, y por lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.
De acuerdo con lo planteado por el actor en su libelo de demanda, este se adjudica la propiedad del bien sobre el cual pretende la mero declarativa que a criterio de este jurisdicente puede ser satisfecha por otra acción distinta a esta, es por lo que este tribunal en base a lo antes señalado, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA incoada por RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO en contra de la ciudadana IRIS RAMONA LANZ DE CARVAJAL; y así se decide.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abog. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/belkis
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