REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar 17 de Enero de 2011
201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2012-000005
Resolución Nro. PJ018201200009

Recibidas como fueron las anteriores actuaciones por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de fecha 09 de Enero de 2012, escrito continente de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por MAILUIXIS CAROLINA MEDORI ALCOCER venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.009.713 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.485; en contra de la ciudadana DANURKIS YOTSIBEL PRADO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de oficios propios del hogar y de este domicilio.

Anexo al escrito libelar, la demandante consignó: titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Heres de este circuito Judicial, constancia medica expedida por el médico Jesús García ginecólogo, recorte del diario el expreso de fecha 03/08/2011, Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Heres y Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica segunda del Estado Bolívar.-

Ahora bien, el tribunal a fin de pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma, hace las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. Para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

Ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba.

Asi pues entre los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:
a.-) Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios. b.-) Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y, c.-) Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.

Estos hechos creadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...”

Podemos decir, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.

Todas estas circunstancias de hechos, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.

Es oportuno señalar la Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, de la sala Civil con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), en la cual se estableció hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se le haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:

“…De lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario…”

En este mismo orden de ideas, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:

“… De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: a) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; b) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; c) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, d) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa …”.

De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, los cuales son: a) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; b) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; c) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, d) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En el caso de autos tenemos que la parte actora alega en su libelo de demanda: “…Soy legitima propietaria de todas las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en los cruces de las calles 12 de febrero y Menca de Leoni del Barrio Bolívar 2000, MD Nº 1 14, de la Parroquia La sabanita zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar las mencionadas bienhechurías me pertenecen por haberlas construido a mis propias expensas y con dinero de mi particular peculio sobre la expresada parcela de terreno ocupada por mi difunto padre LUIS ALBERTO MEDORI hace más de cinco año en dicha parcela de terreno construí con mi esfuerzo personal unas bienhechurías construidas por una casa de habitación… asimismo sigue alegando la parte actora que el día primero de Agosto del presente año en horas de la mañana cuando me encontraba convaleciente en casa de mi madre ubicada a pocos metros de mi propiedad en la avenida Menca de Leoni de unos malestares relacionados con mi embarazo el cual es calificado de “alto riesgo” como se desprende de informe médico acompañado con la letra “B” una ciudadana de nombre DANURKIS YOTSIBEL PRADO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de oficios propios del hogar y residente del mismo sector, se introduce en mis bienhechurías y se posesiona de las mismas negándose hasta la fecha a devolverme mi propiedad pese a las múltiples diligencias realizadas por ante los organismos competentes el día martes 02 de agosto del corriente año la señalada ciudadana se dirige al periódico “El expreso” para hacerme un público llamado a los fines que done mi propiedad para hacer un “ multihogar “ señalando que la misma tiene once (11) años abandonada y la quiere para vivir …”. Fundamenta su demanda en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil que la misma sea admitida, tramitada conforme a derecho.

Así las cosas, una vez analizado el artículo 783 del Código Civil la jurisprudencias señalas donde indican los requisitos de admisibilidad y revisado como fue el libelo de la demanda y los recaudos acompañados a la misma se evidencia que la actora señala que es legítima propietaria de todas las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en los cruces de las calles 12 de febrero y Menca de Leoni del Barrio Bolívar 2000, MD Nº 1 14, de la Parroquia La sabanita zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar las mencionadas bienhechurías me pertenecen por haberlas construido a mis propias expensas y con dinero de mi particular peculio sobre la expresada parcela de terreno ocupada por mi difunto padre LUIS ALBERTO MEDORI hace más de cinco año de igual forma la parte actora acompaño como prueba la inspección ocular evacuada por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres y el justificativo de testigos evacuado por ante la notaria publica segunda, y del justificativo se desprende en el particular Primero: “… Si saben y le consta que soy propietaria de las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad municipal ubicado en la Calle 12 de febrero con Menca de Leoni, del Barrio Bolívar 2000 MD Nº 1-14 de la Parroquia la sabanita , desde hace mas de dos (2) años y las cuales pertenecían a mi difunto padre LUIS MEDORI CERMEÑO desde hace más de once (11) años en forma pacífica, continua e interrumpida y con ánimo de dueña…” y los testigos son contestes en responder “…Que si saben y le consta que ella es propietaria de las referidas bienhechurías desde hace mas de dos años y las cuales pertenecían a su difunto padre…”. Como puede observarse la querellante señala con exactitud que es propietaria de las bienhechurías y que su difunto padre ocupaba la parcela de terreno hace más de cinco años, en razón de ello analizadas y valorados todos los recaudos acompañados al proceso es decir, la Inspección ocular y justificativo de testigos, es por lo que este sentenciador aplica el principio conocido como iura novit curia que literalmente significa: “El Juez conoce el derecho”, Principio del Derecho Procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las Partes a la hora de argumentar la causa, y en consecuencia, el Juez está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes en las norma jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas, en virtud de ello considera este árbitro que la parte actora no logró demostrarle a este juzgador suficiente certeza del hecho posesorio menos podrá establecer que el evento denunciado como despojo se produjo en ejercicio de la posesión, en consecuencia el precitado requisito tampoco se ha cumplido en el caso de marras, en lo que se refiere al requisito de las pruebas preconstituidas que debe acompañar la actora, se observa que acompañó a la querella los instrumentos arriba identificados, de donde se aprecia el derecho de propiedad del actor mas no la posesión, alegada por el querellante.- Así expresamente se decide

Es bueno traer a colación lo establecido en el artículo 545 del Código Civil el cual reza:
“… La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restituciones y obligaciones establecidas en la ley…”

El derecho de propiedad en sentido objetivo es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad sobre los bienes. Por el contrario el interdicto no trata de la propiedad como tal sino de la posesión legítima que tenga sobre el bien de hecho para que proceda el interdicto de amparo es cuando existe a favor del querellante la posesión legitima sobre el inmueble.-

Para el Maestro Ricardo Henríquez La Roche, es necesario que exista presunción grave a favor del querellante, esto es, presunción grave de los presupuestos materiales previstos en el artículo 783 del Código Civil, a saber, que el querellante haya estado poseyendo la cosa, que haya sido despojado de ella, y que el despojo lo haya perpetrado el querellado. Esta presunción puede surgir verbi gracia de un justificativo, pero el querellante deberá ratificar los testigos dentro de la articulación probatoria prevista, a fin de que se cumpla con el Principio de Contradicción de la prueba en sede cautelar; por lo que no cabe duda, ahora siguiendo al tratadista nacional EDGAR NUÑEZ ALCANTARA (La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell. Valencia, 1.988), que la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, es el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que los ha desposeído de una cosa, o de un derecho.
(Subrayado nuestro)


Ahora bien, en el caso de autos considera este juzgador que el actor presento indicios de propiedad pero no demostró el ejercicio de la posesión pacifica, pues el interdicto procede en aquellos casos que el querellante haya demostrado la posesión legitima inclusive contra el propietario de la cosa. ASI SE DECIDE

Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuesto precedentemente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MAILUIXIS CAROLINA MEDORI ALCOCER, asistida por la Abogado MARIA ALEJANDRA MORA, en contra de la ciudadana DANURKIS YOTSIBEL PRADO BERROTERAN por INTERDICTO DE DESPOJO, ambos supra identificados en autos.

Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.

JRUT/sofia