REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario y del Transito de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: FH01-X-2011-000055
ASUNTO: FP02-V-2011-001638
Resolución Nº PJ0182011000015

Vista la diligencia de fecha 25/01/2012 mediante la cual el abogado José Rafael Natera Tirado, con el carácter de auto ratifica en toda y cada una de sus partes la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la inmueble propiedad de las accionadas el tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:

En fecha 24/01/2012 se dicto sentencia mediante la cual se ordeno reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 797.025, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 15.792 y de este domicilio, actuando por sus propios derechos como profesional en el libre ejercicio, contra las ciudadanas CLAUDIA DAYANA LORA RUGELES Y OLGA RUGELES ARIZA, ambas venezolanas, mayores de edad, hábiles titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.194.300 y 22.822.204 respectivamente de este domicilio.-
Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

De la norma transcrita antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Boni Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.

Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada”, además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4).

En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad . (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984).

Así tenemos, que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la presunción grave, como un contenido mínimo probatorio.

Asimismo la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.

Señala el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche que el mencionado requisito ha destacado entre otras cosas lo siguiente:

“… El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida … La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (ord. 6º art. 599 CPC)… El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto GOLDSCHMIDT en su concepción del proceso como situación jurídica, acarrea la obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones pueden lograr ventaja en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y del derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable a los fines cautelares, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contracautela u obtener en la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que la fundamenta, aún cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por el embargante …” Medidas Cautelares, Caracas, 2000.

En este mismo orden de ideas observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora el peligro de infructuosidad y el Fumus Boni Iuris (presunción grave del derecho que se reclama. Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad Periculum in Mora. De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.

Ahora bien, estos requisitos concurrentes se refieren a las medidas cautelares, entiéndase el Embargo, la Prohibición de Enajenar y Gravar, las medidas innominadas y el Secuestro, adquiriendo cada una de esas medidas diversas peculiaridades y características, con distintos efectos pero con el mismo motivo y fin como es prevenir la infructuosidad de la ejecución del fallo en los procesos y las resultas del juicio. La medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, que es la que se está solicitando en el presente caso, adquiere un carácter general por cuanto, si bien la utilidad y finalidad de la misma es el aseguramiento de las resultas del juicio, salvaguardando la pretensión del solicitante, no obstante, esta medida cautelar en particular conlleva una mera protección del bien inmueble en cuestión, impidiendo actos protocolizables y registrables que afecten al mismo sin que el referido bien sea el objeto del litigio, es decir, protege la pretensión del solicitante y asegura las resultas del juicio, pero protegiendo y salvaguardando el bien sobre el cual se quiere prohibir las enajenaciones y gravámenes, cuyo interés de protección y salvaguarda está vinculado a lo primero.

En el caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho fumus boni iuris se observa que el abogado JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, actuando por sus propios derechos como profesional del libre ejercicio acompaño copia certificada del expediente signado con el Nro. FP02-V-2010-001209 contentivo del juicio de Indemnización De Daños y Perjuicios interpuesta por Claudia Dayana Lora Rugeles y Olga Rugeles Ariza Contra velas 3N, C.A. donde el realizo todas sus actuaciones como abogado mediante el cual pretende el cobro de los Honorarios Profesionales a las ciudadanas Claudia Dayana Lora Rugeles y Olga Rugeles Ariza solicitando la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de las demandadas, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.-

Asimismo, el tribunal observa, que consta a los autos la copia certificada del expediente de la cual se evidencia suficientes elementos de convicción expuestas por el actor abogado José Rafael Natera Tirado que conducen a este jurisdicente a determinar la demostración del Periculum in Mora y el Fumus Boni Iuris considerando que están dado los requisitos exigidos por el legislador para decretar la medida, es por ello que este jurisdicente con todo lo antes expuesto decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar, como medida precautelativa y dados los elementos de Rango Constitucional que integran la institución del Debido Proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias actuales del juicio; pero para el momento actual, es necesario ante la instrumental vertida por el actor, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del accionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo.-

Por los precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble ubicado en la Calle Los Pinos, casa s/n sector Agua Salada, zona de ensanche de esta ciudad integrado por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Quinientos cincuenta y un metros cuadrados con veinticinco centimitos (551.25 M2) con los siguientes linderos: Norte: Con Inmueble que es o fue del ciudadano Jorge Luis Pacheco Ortega (hoy Velas 3N C,A,) Sur: Con Inmueble que fue del ciudadano Luis Toussaint Rivas (hoy Vela 3N C.A.); Este: Su frente Calle Los Pinos Sector Agua Salada y Oeste: Con Inmueble del Ciudadano Ramon Rogelio Becerra el cual se encuentra protocolizado bajo el Nro. 14, Tomo 32, Protocolo Primero de fecha 20 de septiembre de 2007 y el segundo bajo el Nro. 24, Tomo 09, Protocolo Primero de fecha 03 de junio de 1999.- Y para la práctica de dicha medida, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar. Líbrese oficio.-

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/sofia