REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2010-000140
RESOLUCION Nº PJ0182012000017

El día 27/04/2010 fue admitida por este tribunal demanda por DIVORCIO intentada por la ciudadana LOLA LORENZA GOMEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.601.068 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho MAGALY SILVA GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 25.129 y de este domicilio contra el ciudadano JOSE LUCIANO RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.569.992 y domiciliado en la calle Guayana, casa s/n, Caicara del Orinoco; municipio Cedeño del Estado Bolívar, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia ante este tribunal al primer acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días luego de su citación, más cuatro (04) días como término de distancia a las diez de la mañana (10:00 a.m) y hasta la presente fecha, vale decir, 27/01/2012, no se gestionó la citación de la demandada de autos, trayendo como consecuencia la perención de la instancia, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, hecha la relación y analizado exhaustivamente el presente asunto, éste juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

El artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”

De la norma parcialmente transcrita así como de la jurisprudencia antes señalada se observa que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva

En el caso de autos se admitió la presente demanda en fecha 27/04/2010 ordenándose la citación de la parte accionada, librándose a tal efecto la correspondiente boleta de citación a fin de que el alguacil del tribunal comisionado practicara la misma.

En fecha 23/05/2011 se libró oficio Nº 0810-093 al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito Judicial a solicitando información relacionada con la citación ordenada en autos y en fecha 28/07/2011 se recibió del tribunal comisionado oficio Nº 748 de fecha 19/07/2011 manifestado que en su despacho no se recibió el despacho de citación al que se hizo referencia en el oficio antes mencionado, evidenciándose pues, que desde la fecha de admisión de la demanda bajo estudio -27/04/2010 hasta la presente fecha (27/01/2012)- transcurrió holgadamente el lapso de 30 días, no cumpliendo con esto con la carga procesal que le fue impuesta a la parte demandante, de conformidad con el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ya señalado, por lo que, resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en comento y así será declarada en el dispositivo de este fallo. Así será declarado.
(Subrayado nuestro)
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se decide

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

DR. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.-
La Secretaria,

ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria,

ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.

JRUT/SCM/lismaly