REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2009-000076
RESOLUCION Nº PJ0182012000020
Vista la diligencia de fecha 23 de enero de 2012 suscrita por una parte por el apoderado de la parte actora ciudadano PEDRO MIGUEL PEREZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.970.070, de este domicilio, asistido de los abogados Brigida Daisy Ramos Barreto y César Enrique Duerto Maita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 130.037 y 29.692 respectivamente, de este domicilio; y por la otra, los ciudadanos ISABEL MARIA IGUARO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.777.084, parte demandada en este proceso y el ciudadano RAFAEL EUCLIDES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.416.431, en su condición de cónyuge de la demandada, ambos de este domicilio, asistidos del abogado Herme Pastrana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.430, de igual domicilio; mediante la cual deciden poner fin al presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA y ratifican su escrito de TRANSACCION de fecha 08 de agosto de 2011, resaltando que el objeto de la transacción celebrada no es violentar la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria publicado en la Gaceta Oficial signada con el Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, así como tampoco los términos de la citada transacción constituyen renuncia ni menoscabo de los derechos de las partes consagrados en el mencionado Decreto Ley, ya que la demandada siempre ha estado ocupando y ocupa actualmente la vivienda objeto del presente juicio, toda vez que lo allí planteado fue una oferta de pago efectuada voluntariamente por la demandada y aceptada por la parte actora. Piden asimismo, se le imparta la respectiva homologación, se tenga como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar, participándose de la misma al registro Inmobiliario respectivo y se archive el expediente. El tribunal, en vista de la ratificación a la transacción, antes de proceder a homologarla, previamente hace las siguientes observaciones:
En fecha 18 de febrero de 2009 procede admitir la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA interpuesta por la ciudadana BLANCA MIRLENA MEZA ALVARADO en contra de la ciudadana ISABEL MARIA IGUARO BOLIVAR, ordenándose la intimación de la demandada a los fines establecidos en la parte infine del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En escrito de fecha 26 de noviembre de 2009 (folio 87), la demandada, ciudadana ISABEL IGUARO BOLIVAR, debidamente asistida del abogado JORGE OTAIZA MEJIAS, se da por intimada y asume la defensa plena de sus derechos, apela del auto de admisión y solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión y se llame a juicio al ciudadano Rafael Euclides Fernández, por lo que al entrar directamente la parte demandada a juicio, quedó sin efecto la designación del defensor judicial en el abogado LUIS MORILLO, así como también cualquier diligencia que este haya realizado en el expediente.
En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, el tribunal superior declaró con lugar la misma, revocó el auto de admisión de la demanda y ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión, admitiéndose la misma en fecha 06 de julio de 2010, se llamó a juicio al ciudadano Rafael Euclides Fernández y se ordenó la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de julio de 2011 y notificadas las partes del abocamiento del juez del tribunal al conocimiento de la presente causa, se procedió conforme al decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dictado por el Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Nº 39.668 de fecha 09 de mayo de 2011 a suspender la causa a partir de esa fecha.
Ahora bien, como quiera que ambas partes han aclarado al tribunal en su escrito de fecha 23 de 01 de 2011, que la precitada transacción judicial en ningún momento se planteó en forma alguna en desalojar persona alguna del inmueble objeto de juicio, es por lo que este tribunal en atención a lo acordado por las partes, deja sin efecto la suspensión de la causa ordenado por auto de fecha 09 de mayo de 2011 de acuerdo al decreto Nº 39.668.
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente estE jugador analizar las conductas procesales asumida por las partes.
Así tenemos que, la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil es definida como: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 256 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
De igual manera, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”. (subrayado del tribunal)
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Es por lo que observa, quien suscribe el presente fallo, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2011 y ratificado el 23 de enero de 2012, el cual cursa a los folios 185 al 187 y 196 respectivamente, fueron suscritos por las propias partes, es por lo que considera quien suscribe, que la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que las partes actuaron con plena facultad para ello; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio –transacción-, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
DISPOSITIVO
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada por las partes en fecha 08 de agosto de 2011 y ratificada en fecha 23 de enero de 2012, como en efecto lo hace, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente demanda. Así mismo, se SUSPENDE la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 06 de julio de 2010 oficiando lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas y por cuanto la certificación se hará por fotocopia queda autorizada la ciudadana Belkis Tomasini, quien firmará dicha copia juntamente con la secretaria del despacho. En consecuencia, da por terminadas las presentes actuaciones y remitirlas a la oficina de archivo judicial del Estado Bolívar a los fines de su mejor resguardo, constante de treinta (30) folios útiles. Procédase como se ha decidido. Líbrese oficio.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abog. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/belkis
|