REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-F-2010-000112
RESOLUCION Nº PJ018201200022
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: JOSE FERNANDO CONTERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 19.789.076.
APODERADO JUDICIAL: YOIMARY DOMINGUEZ, abogada en ejercicio de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 56.263.
DEMANDADO: WILFRIDO DOMINGUEZ JARAVA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. 15.619.982.
ABOGADO ASISTENTE: SULEIMA CONDE, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el No. 74.171.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
ANTECEDENTES
En fecha 23 de marzo de 2010 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano JOSE FERNANDO CONTRERAS, contra el ciudadano WUILFRIDO DOMINGUEZ JARAVA, plenamente identificados en autos.
En fecha 05 de abril de 2010 fue admitida la demanda y se ordenó emplazar al demandado para su comparecencia dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir del día siguiente a su citación, más un (1) día como termino de distancia. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2011 comparece el ciudadano WILFRIDO DOMINGUEZ JARAVA y se dió formalmente por citado en la presente causa y asimismo solicita le sean expedidas copias certificadas del libelo de la demanda.
En fecha 09 de junio de 2010 el ciudadano WILFRIDO DOMINGUEZ JARAVA presentó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 12 de julio de 2010 el apoderado judicial de la parte actora promueve en el capitulo I de su escrito de promoción de pruebas los siguientes documentos: 1) copia certificada del acta de nacimiento de su representado el ciudadano: JOSE FERNANDO CONTRERAS, 2) del acta de matrimonio de la madre de su representado con el ciudadano: Wuilfrido Domínguez Jarava y 3) copia de la cedula de identidad de su representado y asimismo promueve en el capítulo II las testimoniales de los ciudadanos Bethy Rosario Contreras y Luis Salinas, cuyas pruebas fueron admitidas en fecha 11 de julio de 2011.
En fecha 05 de agosto de 2011 las partes convinieron en la demanda a fin de poner fin al proceso.
En fecha 29 de septiembre de 2011 el tribunal consideró oportuno abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de octubre del mismo año estando dentro de la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte actora promovió las documentales que cursan a los folios 4, 5 y 6 y las testimoniales de los ciudadanos Bethy Rosario Contreras, José Eli Mora Morales y Carlos Eduardo Solares Bayota, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de octubre de 2011 y evacuadas en fecha 25 del mismo mes y año.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:
Que en fecha 09 de marzo del año 1989 en la población de La Paragua, Municipio Foráneo Barceloneta del Estado Bolívar se produjo su nacimiento, siendo su progenitora la ciudadana BETHY ROSARIO CONTRERAS y en fecha 07 de febrero de 1991 fue presentado por ella misma ante el Registrador Civil de la Parroquia Barceloneta, Municipio Raúl Leoni (hoy municipio Angostura) del estado Bolívar, tal como se evidencia del acta de nacimiento anexada a la demanda marcada “A”. Que dicha presentación y reconocimiento voluntario, lo hace el cónyuge y padre de sus representados en virtud de una relación extramatrimonial que mantuvo en ese tiempo con la identificada ciudadana Bethy Rosario Contreras.
Que en fecha 02 de enero de año 2002 su progenitora ciudadana Bethy Rosario Contreras contrajo matrimonio con el ciudadano Wuilfrido Domínguez Jarava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.619.982 y de igual domicilio (La Paragua), en cuyo acto dichos contrayentes decidieron reconocer a los hijos procreados fuera del matrimonio como también al accionante, ciudadano José Fernando Contreras; tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexó marcada “B”.
Que el accionante siempre ha ostentado el primer apellido de su mamá (Contreras), siendo conocido hasta la fecha como José Fernando Contreras y como quiera que en toda su documentación aparece como tal, es decir, nunca llegó a registrarse con el apellido de la persona que lo reconoció (Domínguez), y habiendo alcanzado la mayoría de edad, le gustaría tener la identidad que le corresponde y no una impuesta, queriendo recibir el reconocimiento legal de su padre biológico.
Fundamenta su acción en el artículo 221 del Código Civil, 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es por ello que demanda al ciudadano Wuilfrido Domínguez Jarava.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal establecido para ello el ciudadano Wuilfrido Domínguez Jarava lo hizo en los siguientes términos:
Admitió como cierto todos los hechos narrados y alegados por el actor en su libelo de demanda y procedió a rechazar en todo su contenido la estimación de la demanda, lo cual hizo en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00), lo cual consideró exagerada.
Antes de decidir el fondo del asunto, para este tribunal es importante hacer la siguiente consideración previa:
PUNTO PREVIO
DEL CONVENIMIENTO
Las partes mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2011 (folios 34 al 36) procedieron a poner fin al presente juicio a través del convenimiento, reconociendo nuevamente el demandado todos los hechos narrados por el accionante en su demanda, con la diferencia de que la estimación de su demanda fue de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) en lugar de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), observando este tribunal que de impartirse la homologación al convenimiento formulado por las partes, sería manifiestamente contrario a lo que la doctrina y la jurisprudencia patria denominan indisponibilidad de las acciones de estado, que es aquella en que su titular, cuando la ejerce, pierde el control o el dominio sobre la misma, razón por la cual, el juicio respectivo sólo puede normalmente terminar mediante sentencia definitiva, por tanto, no es lícita la renuncia convencional a ejercerla, ni su desistimiento o su transacción, por parte del accionante y mucho menos, como en el caso de autos, por ambas partes, en virtud de que el interés protegido, es una materia correspondiente al Derecho de Familia, cuyas normas tienen como finalidad la protección y conservación de la institución de la familia, razón por la cual las normas que la rigen son de orden público, la única excepción a este principio, se da cuando se reconoce al hijo por la parte demandada, que equivale a un convenimiento de la demanda.
Así las cosas, de haberse impartido la homologación al referido convenimiento, configurarían un atentado contra las normas procesales como la contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, ya que se violentan a las partes sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; así se establece.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La parte actora, con su escrito de demanda presentó los siguientes recaudos:
1) Copia certificada de su partida de nacimiento debidamente expedida por el Registro Civil de la Parroquia Barceloneta del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, donde consta que el demandante nació en fecha 09/03/1989 y fue presentado en fecha 07/02/1991, quedando anotado bajo el No. 41, del libro No. 1, de los libros llevados por ese despacho.
2) Copia certificada del acta de matrimonio de su madre ciudadana Bethy Rosario Contreras con el ciudadano Wuilfrido Domínguez Jarava, debidamente expedida por el Registro Civil de la Parroquia Barceloneta del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, donde consta que efectivamente contrajeron matrimonio en fecha 02/02/2002 en cuyo acto se reconoció como hijo al ciudadano JOSE FERNANDO.
A este respecto considera este sentenciador que los documentos antes consignados no fueron impugnados por la parte demandada por el contrario, reconoció en su contestación como cierto todos los hechos alegados por el demandado en su libelo de demanda, a excepción de que rechazaba la estimación de la demanda por exagerada.
Así tenemos, que en atención a la facultad que confiere al juez el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer los hechos a que se contrae el presente juicio, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días dentro de la cual la representación judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos BETHY ROSARIO CONTRERAS, JOSE ELI MORA MORALES y CARLOS EDUARDO SOLARES BAYOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.798.532, 13.399.695 y 4.599.765, respectivamente, quienes efectivamente rindieron sus declaraciones por ante este tribunal, se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
No consta en autos que la parte demandada promoviera pruebas en el presente juicio, no hizo oposición a lo alegado por la parte demandada en su contestación y reconoce como cierto todos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, rechazando solo la estimación de la demanda.
DEL MERITO DE LOS AUTOS
Ahora bien, para que prospere la acción por impugnación del reconocimiento, el demandante está obligado a comprobar que la paternidad declarada en el acto de reconocimiento no es real, esto es, que el vínculo filial no es verdadero y, por consiguiente, existe una discrepancia entre la filiación legal y la filiación biológica. En este caso, el demandante tiene la carga de probar que el demandado Wuilfrido Domínguez Jarava no es su padre.
El acto de reconocimiento es declarativo de filiación porque él constituye un estado familiar: el de hijo extramatrimonial. Como todo acto jurídico es susceptible de impugnación cuando la declaración del padre o de la madre no se ajusta a la verdad, cuando ella es falsa, debido a que el reconociente incurrió en mala fe o cuando su voluntad es producto del error, dolo o violencia. Con la impugnación del reconocimiento lo que se busca es destruir la eficacia de dicho acto por ser contrario a la verdad, aún cuando el mismo no adolezca de vicios formales o de fondo.
Se desprende de autos que efectivamente el actor demostró que el reconocimiento hecho por el demandado fue voluntario en el acto del matrimonio, pero intenta la presente acción de impugnación de paternidad por cuanto está en todo su derecho de tener la identidad que le corresponde y no una que le sea impuesta.
El artículo 233 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado.” (Subrayado y negritas nuestras)
En atención al texto citado, este tribunal vistas las pruebas consignadas por la parte actora analizadas en su oportunidad y en virtud de que el demandado en su escrito de contestación, admitió todos y cada uno de los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, se hace innecesario probar hecho alguno ya que los mismos fueron reconocidos por el demandado, considerando este sentenciador que la declaratoria de una causa como de mero derecho se fundamenta en la ausencia de discusión sobre los hechos que deban ser llevados a juicio. Así se decide.
De igual manera, en atención al principio de la finalidad de los actos establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “en ningún caso se declarara la nulidad de un acto, si ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, acogiendo este tribunal dicho criterio, en el caso particular, efectivamente, la parte actora demostró los hechos alegados y como quiera que ambas partes de manera pacifica llevaron las secuelas del presente juicio, podemos concluir que el mismo alcanzó su fin. Así se decide.
Así las cosas, habiendo admitido el demandado todos los hechos narrados por el actor en su demanda y cumplidos todos los lapsos en el presente juicio, este tribunal considera que no hay nada que probar y el presente juicio de Impugnación de Paternidad debe declararse Con Lugar en la definitiva. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano JOSE FERNANDO CONTRERAS contra el ciudadano WUILFRIDO DOMINGUEZ JARAVA.
En consecuencia, se declara la ineficacia del reconocimiento por haber quedado demostrada la falsedad de la paternidad que se atribuyó el reconociente Wuilfredo Domínguez Jarava.
Remítase copia certificada de la sentencia una vez quede definitivamente firme al funcionario encargado de llevar los libros del registro civil de matrimonios para que proceda a su inserción en la forma prevista en el artículo 506 del Código Civil.
Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia para que sea publicado en un periódico de esta localidad a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM.-
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