REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veinticuatro de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : FP02-V-2010-001609
N° de Resolución: PJ0242012000013

Visto el escrito de fecha 18-01-12 suscrito por la Coapoderada judicial de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, abg. MARIA ANGELAMATUTE DE COLOMBO, inpreabogado N° 92.584, en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO le ha incoado la ciudadana CARMEN ALICIA ESCALONA VILLEGAS, en la cual solicita de este despacho acuerde el lapso para presentar informes:
Este Juzgado le indica a la diligenciante que en lo que respecta a los lapsos procesales de esta causa los mismos han precluído suficientemente, pues tal como se le indicó al folio 185 del expediente, se expresaron los mismos, es decir que una vez admitida la demanda en fecha 18/11/2010, fue debidamente citada la demandada en fecha 15/12/2010, por lo que el lapso para dar contestación a la demanda feneció el 03/02/2011, aperturándose el lapso para promover pruebas en fecha 07/02/2011, por lo que al computar el mencionado lapso de promoción de pruebas que es de QUINCE (15) días, el mismo feneció el 25/02/2011, se procedió a admitir dichas pruebas en fecha 10/03/2011, para ser evacuadas en un lapso de treinta (30) días de despacho el cual comenzó a partir del día 11/03/2011 hasta el día 03/05/2011.- Vencido el mismo, se abrió el lapso de Quince (15) días para la presentación de Informes, es decir, desde el día 09/05/2011 hasta el 31/05/2011. En consecuencia el presente expediente se encuentra en lapso de dictar sentencia, la cual no ha sido publicada aún por cuanto de las pruebas promovidas y admitidas por la parte actora, no ha sido consignado las resultas de la prueba contenida al Capitulo Cuarto, contentiva del oficio dirigido a la empresa GRUAS VASQUEZ, C.A, bajo el N° 2260-187 de fecha 10-03-11; Aun cuando la parte actora consigna diligencia de fecha 02-11-11 en la cual renuncia a dicha prueba; considerándose al respecto los Principios de La Comunidad de La Prueba; y, de La No Disponibilidad e Irrenunciabilidad de la Prueba, que ha formulado el reconocido autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. TOMO I, VICTOR P. DE ZABALÍA – Editor. BUENOS AIRES, págs. 118; 139 y 140, en los siguientes términos:
“49) Principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición. Consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quién las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho.
Este principio determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, pues sólo si se considerara patrimonio procesal del aportante o peticionario o para su solo beneficio, podría aceptarse que la retirara o dejara sin efectos. Cuando el proceso está dominado por el principio inquisitivo, como sucede en lo penal o laboral y en algunos países, inclusive en lo civil (c/r., núm. 24), ninguna importancia tiene la renuncia de la parte a la prueba, aun antes de estar decretada, porque el juez puede ordenarlo oficiosamente, si la considera útil. Y se relaciona con el principio de la lealtad y probidad de la prueba, que impide practicarla para luego aprovecharse de ella, si resulta favorable, o abandonarla, en el supuesto contrario. Como observa MICHELI, es un principio derivado de la concepción romana, y no de la germánica, sobre la prueba, e impide que el éxito favorable del proceso dependa solamente de la actividad de la parte.”
Omissis
“26º) Principio de la no disponibilidad e irrenunciabilidad de la prueba. De los principios de la comunidad de la prueba, de su fin de interés público y de su obtención inquisitiva y coactiva por el juez, se deduce este principio y significa que no le corresponde a la parte ningún derecho a resolver si una prueba que interese a los fines del proceso debe ser o no aducida, sino que el juez dispone de poderes y medios para llevarla al proceso; e igualmente significa que una vez solicitada la práctica de una prueba por una de las partes, carece de facultad para renunciar a su práctica si el juez la estima útil y que si fue ya practicada o presentada (como en el caso de los documentos y copias de pruebas trasladadas), no puede renunciar a ella para que deje de ser considerada por el juez. “ (fin de la cita)

En Razón de lo expuesto y encontrándose la causa en estado de sentencia es necesaria la evacuación de la prueba de informe, prueba esta que puede ser gestionada por cualquiera de las partes y que este tribunal insta a realizar las gestiones necesarias para lograr su fin, procediéndose a dictar sentencia una vez obtenida las resultas. Siendo así, mal puede solicitar la demandada de autos se acuerde lapso de presentación de informes por cuanto el mismo esta suficientemente vencido tal como se explico ut supra. Así se establece.-
La Jueza Temporal.


Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.
La Secretaria.


Abg. Loysi Mérida Amato.

MEF/Lma/jennifer