REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta y uno de enero de dos mil doce.
201º y 152º
ASUNTO: FP02-M-2011-000097
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242012000021

PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO DELGADO PERICH, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.618.293. y de este domicilio, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Firma Mercantil TECNI FRIO, C.A.

PARTE DEMANDADA: EDILIA DEL CARMEN GUAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.566.140. 8.905.950, y de este domicilio.- No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

Vista la presente demanda COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) por interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO DELGADO PERICH, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.618.293. y de este domicilio, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Firma Mercantil TECNI FRIO, C.A., y los recaudos a ella acompañados, el Tribunal luego de una revisión de los mismos y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, observa lo siguiente:
- Que el escrito libelar fue introducido para su distribución el día 18 de noviembre de 2011, sin haberse acompañado al mismo originales de los instrumentos cambiarios que fundamentan la pretensión, por lo que en fecha 25 de noviembre de 2.011, este Tribunal dictó auto saneador exhortándola a la parte actora a consignar en original los TRES (03) efectos cambiarios referidos en el libelo de demanda, anexados en copia simple, concediéndole un lapso de TRES (03) días de despacho a tal fin. Visto que hasta la presente fecha la parte actora no ha dado cumplimiento a tal exhorto, es decir, no ha consignado los instrumentos prenombrados por ante la Secretaría de este Despacho, es por lo que:
Este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la presente demanda INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ordena dar por terminado el presente asunto y el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. MERLID E. FIGUEREDO.

LA SECRETARIA.

Abg. LOYSI MÉRIDA AMATO.





MEF/Lma/jennifer