REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º
RESOLUCION N°: PJ0252011000017
ASUNTO: FP02-V-2011-000998
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa:
Que la presente acción dimana de un procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la ciudadana EIDA ELIGIA FRANCO FRANCO contra los ciudadanos DELIA DEL CARMEN PÉREZ CENTENO y TELMO ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificadas en autos.
En el caso bajo estudio se puede evidenciar que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 25-07-2011, librándose las respectivas compulsa de citación a los demandados de autos.
Riela a los folios 81 al 86, escrito de reforma de demanda propuesta en fecha 19-09-2011, por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.713, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EIDA ELIGIA FRANCO FRANCO, según se evidencia de poder especial otorgado, que riela a los folios 8 al 10 del presente asunto.
Hacen los folios 81 al 86, escrito de reforma, admitiéndose mediante auto de fecha 20-10-2011, ahora bien constatado el contenido de los recaudos anexados al libelo de demanda, no consta en autos el instrumento fundamental de la pretensión, como lo debe ser un contrato autenticado o privado, suscrito por las partes intervinientes, que sustente la manifestación de voluntad, alegada por la actora; solo se señala que entre las partes intervinientes se celebró contrato de venta con reserva de dominio, sobre un bien mueble, de forma verbal, basándose en instrumentos administrativos que derivan de un ente Administrativo sin que exista la debida resolución del mismo, que determine si existe o no una negociación jurídica, entre las partes; igual forma se constata que la ciudadana EIDA ELIGIA FRANCO FRANCO, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 30-07-2010, inserto bajo el Nº 88, tomo 166, de los libros llevados por esa notaria, otorga poder especial al ciudadano José Salvador Calabro Delia, con el objeto de que venda un bien mueble tipo vehículo, y de igual forma en el mismo documento otorga poder a los abogados Rachid Ricardo Hassani El Souki y Hugo Márquez Esposito, con el objeto de que la represente judicialmente, realizando la acumulación de dos representaciones distintas, en sujetos distintos.
De lo antes explanados, se verifica la inexistencia del instrumento fundamental de la pretensión, del cual se derive el derecho alegado.
En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirán y harán cumplir la normativa vigente circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello, debe este tribunal declarar nulas de nulidad absoluta las actuaciones que rielan desde el folio 79 hasta el 96 del presente asunto y consecuencialmente revocar dichas actuaciones por contrario imperio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
1. Se declaran nulas de nulidad absoluta las actuaciones que rielan desde los folios 79 hasta el 97 del presente asunto y consecuencialmente revocar dichas actuaciones por contrario imperio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se declara INADMISIBLE la pretensión de Resolución de Contrato de Venta Con Reserva Dominio incoada por la parte actora, sustentada en el escrito de reforma que riela a los folios 81 al 86.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Por cuanto ambas partes en el presente procedimiento se encuentran a derecho, se hace innecesaria la notificación de las mismas.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciocho días del mes de enero de dos mil doce.- Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.-
El Juez,
Abog. Orlando Torres Abache
La Secretaria
Abog. Inocencia Linero
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