REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de enero de 2012
201º y 152º
RESOLUCION N°: PJ0252012000018
ASUNTO: FN02-X-2011-000028
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa:

En fecha 24 de noviembre de 2011, fue decretada MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Abboud Center II, entre las calles Paseo Orinoco y Venezuela distinguido con el Número L9 y L10 de esta ciudad, el cual se encuentraba en posesión de la empresa mercantil DAKOTA CHIKEN representada por el ciudadano DOUGLAS ERNESTO CHAVEZ OROPEZA plenamente identificado en autos; y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf 90.000,00), que comprende el doble de la suma demandada correspondiente a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES con cero céntimos (Bsf. 45.000,00) correspondientes a las nueves mensualidades demandas correspondientes a los cánones insolutos de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2011 en razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000,00) mensuales, más la costas procesales calculadas al 25%, que asciende a la suma de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 22.500,00), y de igual forma se designa a la parte actora como depositario de los bienes muebles e inmuebles a embargar; para lo cual se acuerda librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoategui.

Vista también la oposición que riela a los folios 19 al 25, incoada por la abogada en libre ejercicio INYIRA CAMINERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 133.192 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, y por cuanto expone, a su criterio, no estaban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la presunción del buen derecho o fumus boni juris y, el periculum in mora que consiste en que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; este juzgador al momento de decretar la medida correspondiente lo hizo con el objeto de garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo con mecanismos que permitan colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial, para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso y, para que ésta proceda, éste tribunal verificó que se cumplieran las condiciones a que se refiere el artículo rector, vale decir, que se cumplan estrictamente los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la parte actora al momento de solicitar la medida señaló como prueba del fumus boni iuris el contrato de arrendamiento celebrado por la empresa INVERSIONES EA 2040 C.A. representada por el ciudadano ELIAS ABOUD , venezolano, con cédula de identidad Nº 6.297.966, parte actora y la EMPRESA Dakota chicken’s. C.A., representada por el ciudadano DOUGLAS ERNESTO CHAVEZ OROPEZA, venezolano, con cédula de identidad Nº 13.546.656, parte demandada, y el derecho que tiene el propietario arrendador del bien, al cumplimiento del contrato en las condiciones y términos convenidos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 46, Tomo 15 de fecha 09-02-2010.
Por su parte, la representación de la demandada de autos, no desvirtuó la existencia del contrato de arrendamiento, y adujo que demostraría en su momento con los depósitos bancarios el pago realizado por su representado DOUGLAS ERNESTO CHÁVEZ OROPEZA a las cuentas bancarias de la firma Mercantil INVERSIONES EA2040, C.A., para demostrar la falsedad de los hechos narrados por la actora, los cuales no fueron consignados en esta articulación probatoria; para desvirtuar la prueba del fumus periculum in mora queda probado en el incumplimiento contractual derivado de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, los cuales se deriva su insolvencia de la certificación de cánones de arrendamientos sustanciada por este tribunal en el ASUNTO FP02-S-2011-002815, donde se constata que la demandada de autos no ha realizado las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las nueves mensualidades demandas correspondientes a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2011 en razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000) mensuales. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida decretada por este tribunal en fecha 24-11-2011, opuesta por la abogada INYIRA CAMINERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 133.192 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera de lapso, se ordena librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil doce.- Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.-
El Juez,

ABOG. ORLANDO TORRES ABACHE
La Secretaria,

ABOG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS