REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de enero de 2011
201º y 152º
RESOLUCION N°: PJ0252012000019
ASUNTO: FP02-S-2012-000072
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa:
Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, incoado por el ciudadano JANDRIS JOSE CHIRE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-22.804.044 y de este domicilio, asistido por la abogado, YILDA ACEVEDO MARTINEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 98.914.
Que verificadas las actuaciones que conforman la misma y estando en la oportunidad procesal para que este juzgador se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la solicitud, se constata que el acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 1843, de fecha 10-11-2011; correspondiente al de cujus GADRIS JOSE CHIRE GRIMON, está registrado la identificación de un menor de edad como presunto coheredero, y por tratarse de una solicitud donde existe menor de edad, debe ser tramitado por ante los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser materia especial antes señalada, y en virtud de la entrada en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los tribunales de municipios del territorio nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis, negrillas y subrayado agregados)
De lo antes trascrito, se puede inferir que la pretensión debe ser tramitada conforme al articulo 177, ordinal I) de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual este tribunal es manifiestamente incompetente para conocer del presente procedimiento, tomando en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley eiusdem, y a los fines de velar por el supremo interés de los niños y adolescentes; este tribunal, se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia en el Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de este Circuito y Circunscripción Judicial, que resulte competente por efectos de la distribución del sistema juris 2.000: y una vez precluido el lapso señalado en el artículo 69 de la ley adjetiva civil, que inicia a partir de la publicación de la presente decisión, sin que se haya ejercido recurso alguno contra la decisión; se acuerda remitir el presente asunto mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en la presente decisión.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La secretaria,
Abg. Inocencia LInero
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