REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 20 de enero de 2012
201º y 152º
Asunto: FP02-S-2011-003815
Resolución Nº: PJ0262012000010
En fecha cuatro (04) de noviembre del 2011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibido por este Juzgado en fecha 7 del mismo mes y año, solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos OSWALDO JOSE MEDINA TOVAR Y NORMA JOSEFINA MENDOZA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.888.696 y 8.912.490 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada CANDIDA ROSA JIMENEZ ESPINOZA , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula número 116.416, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiséis (26) de junio del año 1985, por ante el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 55, folios 196 al 198, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1985, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre OSWALDO JUNIOR MEDINA MENDOZA y OSWALDO ALEJANDRO MEDINA MENDOZA (mayores de edad)
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Peru, edificio 03, piso apto 01-04 de Ciudad Bolívar, y desde el año dos mil cinco (2005) se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 10 de noviembre del año de 2011 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo FP02-S-2011-003815, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 05 de diciembre del 2011, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 07 de diciembre del 2011.
En fecha 07 de diciembre de 2011, compareció la Abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico del Primer Circuito de esta Circunscripción quien expuso que cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185- A del Código Civil, esa Fiscalía no conoce hechos diferentes a los alegados por los ciudadanos OSWALDO JOSE MEDINA TOVAR Y NORMA JOSEFINA MENDOZA PERDOMO y, en consecuencia, no tiene nada que objetar en la presente solicitud y emite opinión favorable.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos OSWALDO JOSE MEDINA TOVAR Y NORMA JOSEFINA MENDOZA PERDOMO por ante Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a. m.).
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
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