REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Asunto: FP02-V-2003-000472

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Junio de 2.006 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha (13-06-2.006), escrito contentivo demanda de Enriquecimiento sin causa incoada por Yosmar Teresa Hernández Martínez, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.217.260 y de este domicilio, debidamente representada por la ciudadana Maria Elena Silva Conde, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 33.807, de este domicilio contra la ciudadana Maria Elvira Contreras de Perfetti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.0106.383 y de este domicilio, representada por el abogada Humberto castro Rodríguez. La demandante alegó en su libelo:

Que el 05 de agosto del año 1.999 la ciudadana María Elvira Contreras de Perfetti le ofertó en venta el Fondo de Comercio Farmacia Angostura, compra venta que incluía el fondo de comercio, mobiliario, toda la existencia de medicamentos y el punto comercial.

Que el valor de la venta se fijó en la cantidad de cuarenta millones de bolívares, en el plazo de un año, contado desde el 10 de mayo de 1.999 y que se obligaba a pagar a la oferente en dinero en efectivo de la siguiente manera: Quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) el 10-05-09 y el saldo restante veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00); la opcionante se obligaba a cancelarlos así: 1) cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) cada tres meses, es decir el 10 de agosto y 10 de noviembre de 1999 y 10 de febrero del 2.010, y el 10 de mayo del 2.000 la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Que si la oferta o compromiso de venta no se materializaba perdería la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) que había entregado al momento de la firma y devolvería la farmacia con toda la mercancía en existencia.

Que cumplió a cabalidad con todo lo establecido en la compraventa y en febrero del 2002 hacen la participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cancelando para ese entones el monto total del valor del fondo de comercio el cual fue de dieciséis millones seiscientos veintiséis mil setecientos setenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 16.626.074, 96).

Que la ciudadana María Elvira Contreras de Perfetti cometió la peor de las injusticias al exigirle luego que le firmara un contrato de arrendamiento que con solo el vencimiento de una mensualidad le daba derecho a rescindir del contrato.

Que no obstante la ventaja que obtuvo la demandada para si siendo de grandes proporciones, le solicitó el desalojo del local, sacándola del local, alegando que le debía un canon de arrendamiento.

Que el daño que le causó la demandada, fue que se procuro un enriquecimiento de veintitrés millones trescientos setenta y tres mil doscientos veinticinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 23.373.825, 04).

Que desde la fecha que se le vendió el punto comercial y hasta la presente fecha, el dinero que entregó ha perdido valor dada la caída del símbolo monetario, más todo lo que ha dejado de percibir por el desalojo sin contar las medicinas que se le han vencido.

Que procede a demandar a la ciudadana María Elvira Contreras de Perfetti por Enriquecimiento sin Causa, previsto en el Código Civil vigente, solicitando la indexación monetaria de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y en base a la situación de nuestra moneda.

Que fundamenta la demanda en al artículo 1184 del Código Civil vigente y que sea admitida y se declara con lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes

En fecha 20 de junio del dos mil tres se admitió la demanda conforme a lo dispuesto a los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó emplazar a la ciudadana María Elvira Contreras de Perfetti para que compareciera dentro del plazo de veinte (20) días de despacho luego que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.

El 30-06-2.003 el alguacil de este tribunal consignó recibo de citación haciendo constar que el 27-06-03 la ciudadana María Elvira Contreras de Perfetti, firmó el recibo de citación respectivo.

El 05-08-03 el abogado Humberto Castro Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, procediendo a contestarla conforme a los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, expresando que: Negaba, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante en la acción intentada; que niega, rechaza que su representada haya vendido una farmacia quebrada; que niega que su representada haya cometido la peor de las injusticias; que niega, rechaza y contradice que cobrar o vender un punto comercial sea ilegal, así mismo niega, rechaza y contradice que cobrar el punto comercial constituya un delito de usura; niega y rechaza que su representada haya violado el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo niega y rechaza que su mandante deba devolverle a la demandante lo que esta pagó; niega que su representada haya configurado el delito de usura; que niega, rechaza y contradice que su representada le haya causado a la demandante un empobrecimiento al venderle el punto comercial.

Que niega, rechaza y contradice que su representada deba proceder a indemnizar a la demandante.
Que es cierto que su representada suscribió un contrato de opción de compra-venta con la demandante por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00).

Que el objeto del contrato fue la compraventa del denominado fondo de comercio a través de una opción de compra.

Que como prueba de que la demandante pagaba en forma atrasada, la última cuota hubo que dividírsela y aceptarle la forma de pago que propuso, pudiendo su mandante hacer uso de la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta.

Que el 12 de mayo del 2.000, después de concedérsele la fecha del último pago, se firmó un acta, mediante la cual su representada la concedió en forma graciosa un mes más para que cancelara la última cuota.

Que es importante señalarle al tribunal que el cónyuge de su mandante ciudadano Jesús Alberto Alcalá Martínez, para el momento de suscribirse el contrato trabajaba como farmacéutico en la farmacia angostura, y nadie más que el podía recomendar a su esposa que comprara o no la mencionada farmacia.

El 10-05-1.999 la demandante y su representada suscribieron un contrato de arrendamiento por el local comercial, donde funcionaba la farmacia angostura, donde se estableció en su segunda cláusula el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y que se fue aumentando anualmente de acuerdo a los índices de inflación que ocurran en la república.

Que su representada no ha incurrido en ningún enriquecimiento sin causa, y en nada tiene que indemnizar o devolver a la demandante por concepto de punto comercial.

Que resulta improcedente la acción in rem verso escogida por la actora, por cuanto donde hay una relación contractual preexistente no puede hablarse de enriquecimiento sin causa.
Que opone a la demandante como defensa de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción, conforme a lo previsto en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem.

Que su representada se encuentra en total estado de indefensión, por cuanto la demandante no específica como se le produjo el daño que demanda, ni cuantificó el daño y la única oportunidad que tenía para hacerlo era en el cuerpo del libelo de la demanda.

Que por cuanto la demandante no relacionó el daño con el supuesto enriquecimiento sin causa, este Tribunal no debió admitir la demanda y pide se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta por improcedente.

El 13-08-2.003 la secretaria temporal del tribunal dejó constancia que el 08-08-2.003 venció el lapso para dar contestación a la demanda.

El 03-09-2.003 la secretaria temporal del tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas.

El 15-10-2.003 se dictó auto donde se admiten las pruebas presentadas por las partes.

El 17-11-2.003 se dictó auto donde el tribunal niega lo solicitado por la abogada María Elena Silva Conde, apoderada de la parte actora, en fecha 07-11-2003.

El 21-11-2.003 la abogada María Elena Silva Conde, apoderada de la parte actora presentó diligencia donde apela del auto dictado el 17-11-2003.

El 01-12-03 este tribunal oye la apelación en un solo efecto

El 09-12-2.003 la secretaria del tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes.

El 27-01-2.004 se dictó auto donde se ordena enviar al Juzgado Superior en lo Civil de este circuito y Circunscripción Judicial las copias certificadas indicadas por el apelante.

El 20-07-05 se dictó auto dándole entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Superior de este Circuito y Circunscripción Judicial, por cuanto en fecha 09-06-2.004 se dictó sentencia donde fue declarada sin lugar la apelación interpuesta por la abogada María Elena Silva Conde, apoderada especial de la parte actora contra el auto de fecha 17-11-2.003, el cual fue dictado por este Juzgado, quedando así confirmado el auto.

En fecha 04 de agosto del dos mil cinco se dictó auto donde se fija el décimo quinto día de despacho para que las partes presentaran los respectivos informes.

El 17-10-2.011 se dictó auto donde se acuerda notificar a la parte actora para que en un lapso se quince días de despacho manifestara si persistía su interés en que sentenciara la causa y en tal caso, las razones por las que ha dejado de impulsar el proceso por cuanto el mismo se encuentra paralizado en estado de sentencia sin que la parte actora haya diligenciado solicitando se sentencie.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas del expediente el juzgador encuentra que el proceso se encuentra paralizado desde el año 2005 sin que las partes hayan instado la prosecución del juicio. Ahora bien, el 5 de diciembre de 2003 venció el término de presentación de informes por lo que desde esa fecha el expediente se encuentra en fase de sentencia por cuya virtud no procede la declaratoria de perención. Así se decide.

Tampoco es procedente la extinción de la acción por la pérdida del interés procesal porque desde el año 2005 no ha transcurrido el lapso de prescripción de las acciones personales que es el tiempo que debe mediar para que proceda el decaimiento de la acción. Así se decide.

En consecuencia, este sentenciador pasará a decidir el fondo de la controversia con fundamento en las siguientes consideraciones:

La demandante ha incoado una acción por enriquecimiento sin causa fundada en el artículo 1.184 del Código Civil alegando que compró un fondo de comercio, la farmacia Angostura, incluyendo un denominado punto comercial y la existencia de medicamentos, por la cantidad de cuarenta millones de Bolívares, en el año 1.999, pero fue obligada a firmar un contrato de arrendamiento leonino por el local comercial del cual fue desalojada por la falta de pago de un canon de arrendamiento.

La demandante califica de usura las estipulaciones del contrato de compra del fondo de comercio.

A juicio de este sentenciador la usura es una causa de nulidad de los contratos por ilicitud de su causa con fundamento en lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil. Por tanto, mediando un contrato que puede ser anulado si en verdad en el se pactaron estipulaciones usurarias con lo cual se restablecería el equilibrio patrimonial roto en virtud de la prestación desproporcionada que debió satisfacer el demandante, no es procedente el ejercicio de una acción autónoma por enriquecimiento sin causa.

Al respecto, Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Univ. Católica Andrés Bello, 1995, 9ª edición) enseña que la acción in rem verso tiene carácter subsidiario, señalando que esta acción no puede intentarse cuando el empobrecido dispone de una acción derivada de un contrato, de un hecho ilícito, de un abuso de derecho, etc.

Por cuanto la demandante disponía de la acción de nulidad del contrato para obtener el restablecimiento del equilibrio patrimonial roto por causa de las supuestas cláusulas abusivas del contrato de venta del fondo de comercio Farmacia Angostura la acción por enriquecimiento sin causa no puede prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por enriquecimiento sin causa incoada por Yosmar Teresa Hernández Martínez contra María Elvira Contreras de Perfetti.

Se condena en costas a la demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinticinco (9:25 a.m.) minutos de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/Leydner
Resolución Nº PJ0192012000003.-