REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2011-000599
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Abril de 2011 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito contentivo de la demanda que por acción mero declarativa incoada por Rosa Inés Ledezma de Ávila, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.077.810, debidamente asistida por la profesional del derecho María Dolores Cubas, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.805 y de este domicilio contra el ciudadano José Ramón Yánez Linero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (no fue señalado), mediante el cual alegó:
Que en fecha 26 de Diciembre de 2001 inició una relación estable y permanente, con el carácter de concubina con el ciudadano José Ramón Yánez Linero, la cual duro hasta el mes de Junio de 2010, dicha relación marcho en un habiente normal, a veces con ciertos conflictos y así continuaron las cosas entre ellos por espacio de nueve (09) años, en donde adquirieron bienes de fortuna susceptibles de partición.
Que no hay duda que entre ella y el ciudadano José Ramón Yánez Linero existió una relación pública y notoria desde el 26 de diciembre de 2001 hasta el mes de Junio de 2009, que a raíz de los maltratos de palabras y que en oportunidades su ex concubino la corría de la casa que sirvió como domicilio concubinario, la cual fue construida con el esfuerzo de ambos.-
Expuso que por todo lo antes narrado demanda por acción mero declarativa a su ex concubino ciudadano José Ramón Yánez Linero para que convenga en reconocer los legítimos derecho que posee la demandante como su concubina o en su defecto el Tribuna haga la correspondiente declaratoria.
Que sustenta su demanda de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Admitida la presente demanda mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2011 por el procedimiento ordinario ordenando la citación del demandado para que conteste la demanda en el lapso de veinte días de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada.
El ciudadano alguacil el 23 de Mayo e 2011 consignó en autos la citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 20 de Junio 2011 el demandado consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, mediante el cual alegó lo siguiente:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de las partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar la demanda.
No es cierto que haya iniciado el presunto concubinato, que se hayan mudado a la casa ubicada en la calle Nueva Granda, sin número, zona urbana de Soledad, ni que la misma fuera adquirida con el esfuerzo conjunto con la demandante.
Niega por incierto que haya tenido una relación estable y permanente con la parte actora y que la parte accionante tenga el alegado carácter de concubina, que también es incierto que la pretendida relación alegada haya iniciado en fecha 26 de Diciembre de 2001 y que haya durado hasta el mes de Junio de 2010.
Que no es cierto como se afirma en el libelo de demanda, que la relación alegada por la demandante haya continuados por un espacio de nueve (09) años y que haya existido por tiempo alguno. Que igualmente rechaza y contradigo que haya adquirido con la actora bienes de fortuna susceptibles de partición.
Vencido el lapso de contestación de la demanda (21/06/2011), se abrió el procedimiento a pruebas (vencido el lapso de promoción 20/07/2011), consignado la parte demandada las siguientes: 1.) Merito favorable de los autos que favorezcan a su representada, 2.) Testimoniales de los ciudadanos: Betzaida Coromoto Villasana, Angela Ramona Oca de Rivilla, Yasmín del Carmen Noguera Carvajal, Odalis Coromoto Raymondi Mast, Víctor Abraham Pérez Abreu y Camilo Contreras Rujano.
Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose día y hora para la comparecencia de los testigos promovidos, quienes en la oportunidad fijada por este Tribunal no comparecieron, como se evidencia de las actas que se encuentran inserta desde el folio 19 al 24.
Con fecha 21 de Septiembre de 2011, el Tribunal fijo nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, como se evidencia de las actas que se encuentran inserta desde el folio 28 al 32.
Y en fecha 26 de Octubre de 2011 se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas.-
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
La pretensión es la declaración de una unión concubinaria entre los ciudadanos Rosa Inés Ledezma de Ávila y José Ramón Yánez Linero.
La actora alegó que inició un concubinato con el demandado desde 26 de diciembre de 2001 con carácter de una unión estable y permanente hasta el mes de junio de 2010.
El demandado de autos negó, rechazo y contradijo todo lo expuesto por la actora.
En todos los procesos el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión; ello es así porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho.
En el caso subexamine, la demandante pretende demostrar una unión estable de hecho con el ciudadano José Ramón Yánez Linero; sin embargo, en la etapa probatoria no promovió las pruebas respectivas. Por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la demanda debe ser desestimada por no haber demostrado la demandante Rosa Inés Ledezma de Ávila los hechos alegados en la demanda.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda mero declarativa de un concubinato incoada por Rosa Inés Ledezma de Ávila contra José Ramón Yánez Linero.
Se condena en costas a la demandante de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y tres (09:33 a.m.) minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/Leydner.
Resolución Nº PJ0192012000005.-
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