REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-F-2010-000356

ANTECEDENTES

El día 15/10/2010 fue consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y recibida por este Juzgado en la misma fecha, una demanda de divorcio presentado por el ciudadano Omar José Díaz Padrino, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.852.632, asistido por el abogado Enrique López Mundaraín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.999, contra la ciudadana Daysi Del Jesús Gil Páez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.932.588.

El accionante alegó:

Que contrajo matrimonio con la ciudadana antes citada el 02/06/1977 por la primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Indicó que no procrearon hijo alguno ni adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Arguyó que su cónyuge se la pasaba viajando hasta que un día salió sin decirle hacia donde se dirigía y no regresó más, sin saber de ella hasta no hace mucho le informaron que está viviendo en esta Ciudad.
Por lo antes planteado demanda a su cónyuge en divorcio por la causal de abandono voluntario, por ello solicitó se declare con lugar la demanda.

Admitida la demanda el 18/10/2010 se ordenó el emplazamiento de las partes para que tuviera lugar primer acto conciliatorio y segundo acto conciliatorio, y de no haber reconciliación se encontrarían las partes emplazadas para contestar la demanda.

Consta en autos la notificación del Ministerio Público, y por cuanto la demandada no quiso firmar se le notificó, previa solicitud de parte, mediante boleta conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (28/02/2011).

Tuvo lugar el primero y segundo acto conciliatorio sin que las partes se reconciliaran, en virtud de lo cual se emplazó a las partes a contestar la demanda, sin que la parte demandada compareciera.

Llegada la oportunidad procesal para presentar pruebas solo la parte accionante promovió: a) el merito favorable de los autos y b) testimoniales.

Vencido el lapso de evacuación y fijado el término de presentación de informes las partes no consignaron escrito alguno.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal: ello es así porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho; además, la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria sólo el demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos a su favor, produciendo como prueba documental el acta de matrimonio y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Simón López, María Hurtado y Jorby Loyo para cuya evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio Raúl Leoni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Piar.

El día 19/10/2011, el ciudadano Simón López, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Canaima, Campo A-2, casa Nº 1539, Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Angostura del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-12.136.143, declaró: que conoce a los ciudadanos Omar Díaz Padrino y Daysi Del Jesús Gil Páez desde hace muchísimo tiempo y no tiene parentesco con ninguno de ellos, que tiene conocimiento de que los ciudadanos antes citados se encuentran casados, que ellos no tuvieron hijos ni adquirieron bienes de fortuna, que la pareja sufrió cambios, al principio todo fue bien y luego cambio la relación porque ya no lo atendía, que la relación fue empeorando porque fue un abandono total ya que la señora no le cocinaba, ni la atendía como era debido, que incluso el señor Omar tenía que comprar su comida en la calle porque su esposa se la pasaba viajando siempre hasta que un día se fue de viaje y no regreso y le consta que la señora Daysi Del Jesús Gil Páez abandonó a su esposo.

En la misma fecha 19/10/2012, la ciudadana María Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.124.562 y domiciliada en la calle Cumana, Campo A, casa Nº 1242, Jurisdicción del Municipio Bolivariana Angostura del Estado Bolívar, declaró: que conoce a los esposos Díaz-Gil y no es familia de ellos, que le consta que son esposos, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, que después de muchos años la relación de pareja de los esposos sufrió cambio sustanciales, que la relación fue empeorando porque ella no lo atendía, tenía que contratar a otra persona para que lo atendiera en su comida, en su ropa, etc., que le consta que la señora Gil abandonó al señor Díaz.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva de la demandada sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una trasgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo más o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine este Tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana Daysi Del Jesús Gil Páez, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Omar José Díaz Padrino contra Daysi Del Jesús Gil Páez. En consecuencia, se disuelve el matrimonio entre los ciudadanos Omar José Díaz Padrino y Daysi Del Jesús Gil Páez.

Se condena en costas a la demandada de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintiocho de la mañana (10:28 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/Yinet.
Resolución Nº PJ0192012000015