REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolivar, Veinticuatro (24) de Enero de dos mil Doce
201º y 152º
ASUNTO: FP02-L-2011-000259
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO PJ075201200003
Visto el escrito de fecha 19 de Enero de 2012, consignado por el coapoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en el que solicita el embargo preventivo contra una cuenta bancaria de la demandada, por considerar que la accionada no quiere cancelar a su representado los pasivos reclamados en esta demanda; este tribunal debe previamente precisar el derecho recurrido, por cuanto existe la norma adjetiva que regula este tipo de acciones.
Efectivamente, el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé: “las medidas preventivas establecidas en este Titulo, las decretará el juez. solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que, constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 1996, en ponencia de la magistrada Hildegard Rondòn de Sansò, Corte Plena, en juicio incoado contra la empresa comercial Fama de América C.A. asentó el siguiente criterio: …es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria a ejecución del fallo. En relación con ésta ultima exigencia, esta Corte, ha precisado…que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…”.
Mas reciente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 387 de fecha 21 de Septiembre del 2000 en ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, reitera dicho criterio así: ….dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) que exista presunción del buen derecho; 2) que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo…(…).
Pues bien, en nuestro caso, el actor solicita una cautelar pero sin cumplir con los requisitos establecidos, por cuanto se fundamenta en el supuesto de que el patrono “no quiere cancelar los pasivos laborales”. Tal argumento no reúne la fuerza convincente necesaria para el otorgamiento de la medida solicitada porque es muy frágil la sustentación argüida. Ciertamente la demandada se ha negado a pagar los pasivos del actor, según se desprende de las actos procesales, pero justamente para esa exigencia se ha puesto en marcha la maquinaria judicial, que desde luego debe recorrer la vía procesal normada para garantizar la efectividad de la justicia. A tal punto que la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, que se ha ordenado la indexación de los montos sentenciados y que se recorre el camino procesal para alcanzar una ejecución forzosa en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente, dentro del lapso legal que se conceda, con lo acordado en la sentencia.
De manera, que este tribunal considera insuficientes los argumentos expuestos por el actor y que sean demostrables para que este tribunal decida acordarle la medida, solicitada, mas aun, cuando no demuestra el riesgo manifiesto ni anexa prueba fundamental alguna que lleve al convencimiento pleno a este juez para decretarla.
Siendo así, este tribunal NIEGA la solicitada medida cautelar impetrada y así se declara.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERANANDEZ
EL SECRETARIO,
Abg. EDUARDO BAEZ
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