REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 18 de Enero de 2012
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000414
ASUNTO : FP11-L-2010-000414

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: SILVIO HERNAN RIERA GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.508.412.-
APODERADO JUDICIAL: MAIRLEN LOPEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.809.-
DEMANDADA: TALLER DE LATONERIA Y MECANICA TUMEREMO C.A.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS MILLAN G. Y ELEVIS RENE MUSIO GUZMAN, abogados en ejercicios venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 112.910 y 106.962.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 25 de abril de 2011, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa TALLER DE LATONERIA Y MECANICA TUMEREMO C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 11 de julio de 2011, se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 18 de julio de 2011, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 25 de julio de 2011, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal de Juicio del Trabajo, admitiendo las pruebas el día 01 de agosto de 2011, y fijándose la Audiencia de Juicio, el día 13 de septiembre de 2011, a las 09:45 a.m., llegada la fecha por auto expreso se difirió la Audiencia para el día 06 de diciembre del año 2011 cuando fueran las 9:45 a.m., por no constar en autos las resultas de pruebas de informe promovidas por las partes. En fecha 06 de diciembre del año 2011, se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en virtud de ello, este Tribunal difirió el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 10 de enero de 2012, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el actor contra la empresa TALLER DE LATONERIA Y MECANICA TUMEREMO C.A., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se extrae del contenido del libelo de demanda lo siguiente:

Aduce que comenzó a prestar sus servicios en fecha 13 de abril de 2009, con la sociedad mercantil Taller de Latonería y Mecánica Tumeremo C.A., devengando el salario mínimo mensual, el cual fue incrementado por el Ejecutivo Nacional de manera progresiva, hasta llegar al salario mínimo mensual de la actualidad que asciende a la suma de Bs. 1.223,89.
Comenzó el ciudadano Silvio Riera, a laborar subordinado e ininterrumpidamente, contratado para desempeñar el cargo de “Latonero de primera”, para desarrollar esta actividad de manera continúa.
En fecha Lunes 27 de de septiembre de 2010, fue despedido por el patrono, sin ninguna causa para ello, sin haber incurrido en ninguna falta de las que establece la Ley Orgánica del Trabajo, y sin haberse seguido el procedimiento de calificación de falta, pese a estar amparado por dos tipos de inamovilidad a saber:
1.- Por el decreto de Inamovilidad Laboral para el año 2010, gaceta oficial numero 39.334, decreto número: 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, el cual establece la prorroga del primero de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 ambos inclusive.
2.- Por ser Secretario de la Organización del Sindicato Profesional de Trabajadores Automotrices, Conexos y Similares (SINPROTRABAUTO), estatus que le confiere la cláusula décima sexta de los Estatutos del sindicato.
En fecha 30 de noviembre de 2010, siendo las diez de la mañana, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos, asignándole el Numero 051-2010-01-0913.
En fecha 15 de octubre de 2010, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde, se procedió a la ejecución de la medida cautelar de reincorporación, restitución o reposición del trabajador Silvio Riera García, como se evidencia del expediente administrativo signado bajo el numero 051-2010-01-00913, de conformidad con lo previsto en el articulo 137 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 59 y 586 de la Ley Orgánica del Trabajo, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2010, se procedió a la ejecución de la medida cautelar de restitución o reposición del trabajador Silvio Riera García, de conformidad con lo previsto en los artículos 137 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La empresa Taller de Latonería y Mecánica Tumeremo C.A., se negó a cumplir con el reenganche, y pendiente como estaba, la ejecución de la decisión del demandante en sede administrativa, de ejercer los recursos que le acuerda la ley para obligar a la parte demandada a cumplir con el mandato contenido en la providencia en cuestión, que podía hacerlo ante la jurisdicción, le giró intrusión por cuanto decidió poner fin a la interminable espera, acudió a los Tribunales del Trabajo a demandar como en efecto demanda los concepto derivados de la prestación de servicio: Salarios caídos, indemnización por despido injustificado, preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses de mora e indemnización monetaria.

En consecuencia demanda los siguientes conceptos:
Salarios Caídos, la cantidad de Bs. 9.791,12; Indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.245,2; Antigüedad, la cantidad de Bs.3.967, 54; Vacaciones, la cantidad de Bs. 1.000,00; Bono Vacacional, la cantidad de Bs.526, 57; Pago de Intereses por Fidecomiso la cantidad de Bs. 4.048,50; Utilidades, la cantidad de Bs. 4.992,92; para un total de VEINTINUEVE MIL QUININETOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.572, 82).-

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación de la accionada admite que el demandante prestó servicio a la demandada, a partir de la fecha 13 de abril de 2009 y el salario devengado de Bs. 1.223,89.
Seguidamente, Negó y rechazó el cargo que desempeñaba el demandante de Latonero Pintor, cuando el cargo que desempeñaba era de Latonero.
Negó, Rechazó, la fecha de egreso que haya sido en fecha 14 de abril 2011, cuando lo cierto es que laboró hasta la fecha 27 de septiembre de 2010, ya que a partir de esa fecha el trabajador dejó de comparecer a su puesto de trabajo.
Negó y Rechazó, que el tiempo de servicio invocado por el demandante de autos haya sido el de dos años, cuando lo cierto es que solo laboró para la empresa un tiempo de un año, cinco meses y catorce días.
Negó y Rechazó, que la empresa le adeude por conceptos de salarios caídos, debido a que el ciudadano Silvio Riera, no opta dicho beneficio a que la medida cautelar invocada por el mismo en el escrito libelar no reviste carácter de sentencia definitivamente firme tal como lo establece la normativa legal.
Negó y Rechazó, que le adeude la cantidad de 124 días, por conceptos de antigüedad, así como la base utilizada por el demandante para el cálculo de los salarios diarios, para los conceptos de antigüedad, dado que utilizó el ultimo salario devengado cuando lo correcto era aplicar el salario mensual correspondiente para la época en que nació el derecho.
Negó y Rechazó que el demandante de auto haya sido despedido por la empresa.
Negó y Rechazó, que al demandante de autos le corresponda las cantidades de dineros señaladas en su escrito libelar, esto es, por salarios caídos, la cantidad de Bs. 9.791,12; Indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.245,2; Antigüedad, la cantidad de Bs.3.967, 54; Vacaciones, la cantidad de Bs. 1.000,00; Bono Vacacional, la cantidad de Bs.526, 57; Pago de Intereses por Fidecomiso, la cantidad de Bs. 4.048,50; Utilidades, la cantidad de Bs. 4.992,92; para un total de VEINTINUEVE MIL QUININETOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.572, 82).-

III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, Exp. N° AA60-S-2006-002151, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

“(…) Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Así pues, por cuanto la empresa accionada al contestar la demanda, negó la relación de trabajo alegada por los actores, corresponde a éstos la carga de la prueba de la prestación personal de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, según el cual, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio cuando ésta ha sido negada por la demandada…”


Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde, conforme a la contestación de la demanda, a la parte demandada la carga probatoria
La controversia se encuentra circunscrita a la determinación de la existencia o no del derecho al pago de los salarios caídos que demanda el actor; a la determinación de la existencia o no de un despido injustificado, por una parte y por la otra, determinar si corresponde o no, al actor, el derecho a percibir el pago de los conceptos demandados hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, si el cómputo de las prestaciones sociales a que haya lugar debe realizarse hasta la fecha de culminación de la relación laboral o hasta la interposición de la demanda.
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

1.1. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

Parte Actora.

En su escrito de promoción de pruebas, la demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

Documentales.
Junto al libelo:
1.-Promovió marcado Recibos de pagos (folios 14 al 52 de la 1º pieza), documento privado, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.-Copia de expediente Administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, signada con el Nº 2010-419, , cursante a al (folio 53 al 55 de la 1º pieza), al cual se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.-Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 56 de la 1º pieza, esta documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a estos instrumentos hay que señalar que su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado o publico; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio, tal y como es el caso de autos, ya que no consta la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Con el escrito de Prueba:

1.-Expediente Nº 051-2010-01-913, procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos inserta a los folios 78 al 89 del Exp.), a estas documentales se le otorga merito probatorio que de ellas emanen de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Parte Demandada

Documentales:

1.1) Pago de prestaciones sociales, marcado “B”, folio 91 de la 1º pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la cancelación por parte de la empresa, de los conceptos vacaciones 2009 la cantidad de Bs. 354,97, bono vacacional 2009 la cantidad de Bs. 129,08, utilidades 2009, la cantidad de Bs. 645,40, y antigüedad la cantidad de 1.452,15, a favor del ciudadano riera Silvio. Así se establece.
1.2) Reclamación realizada ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, por la demandada de autos, marcada “C” y “D”, inserta a los (folios 92 al 98 de la 1º pieza), esta documental fue impugnada por la parte demandante en Audiencia de Juicio, en este sentido este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que dicha documental nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.

Prueba de Informe:

En cuanto a esta prueba constan sus resulta a los folios 119 al 167 del exp., sobre la cual la parte demandada no realizó ninguna observación, en consecuencia este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la presente decisión.
En el asunto que nos ocupa, la litis esta centrada en determinar si al ciudadano Riera Silvio le corresponde el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales demandados hasta la fecha de interposición de la presente demanda, dado que el accionante demanda dichos conceptos en base al procedimiento de reenganché y pagos de los salarios caídos que llevó ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, bajo el numero de expediente 051-2010-01-0913, y sobre el cual desistió para interponer la presente demanda…..
En este orden, la parte demandada argumenta que dichos conceptos no le es adeudado al trabajador, por cuando el mismo no opta por dicho beneficio debido ya que la medida cautelar invocada por el actor en el libelo no reviste carácter de sentencia definitivamente firme.
Así las cosas, realizado el examen valorativo del acervo probatorio de autos en el marco de la comunidad de la prueba, se pudo verificar que el actor instauró un procedimiento de reenganché y pagos de los salarios caídos y solicitud de medida cautelar (folios 78 al 79 del Expediente), ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, bajo el número de expediente 051-2010-01-0913, en fecha 30/09/2010; que en dicho procedimiento le fue admitida la solicitud de reenganche y decretada la medida cautelar solicitada (folio 81 al 84 del expediente), la cual fue ejecutada en fecha 15/10/2010, siendo la misma desacatada por el patrono (folio 86 EXP), negándose al reenganché ordenado, tal como se evidencia del ACTA DE EJECUCIÓN de dicha medida cautelar, en virtud de lo anterior el actor interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales ante la U.R.D.D, en fecha 25 de abril de año 2011, sin que el procedimiento de reenganché y pagos de los salarios caídos in comento, hubiese terminado mediante una providencia administrativa que pusiera fin al procedimiento con la resolución del asunto.
En este sentido, cabe señala que las medidas cautelares, son las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto a la existencia de un derecho, pero si la adopción de medidas judiciales tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (Autor Manuel Osorio, Diccionario Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, editorial Heliasta S.R.L.).

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 29 de fecha 27 de enero de 2003 (Caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda) ha señalado:

“….ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia del nuestro máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de tramite, lo que obviamente se extiende y aplica con mas rigurosidad al caso de la impugnación de actos de tramite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dado los principios de concentración procesal y de autotutela de la administración….. (Resaltado del Tribunal)

De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de tramites dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de tramite por alguno de los supuestos enmarcados en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”

Explanada la cita anterior, precisa el Tribunal que la medida cautelar decretada por la Inspectoria del Trabajo, se trata de una medida que se dictó no en términos definitivos, pues, la misma, reviste carácter temporal hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; por lo que, concluido el procedimiento administrativo mediante una Providencia que declare con o sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta, deviene el acto administrativo definitivo, entendiéndose como tal aquél que pone fin al asunto administrativo en dicha instancia administrativa, y en el caso de declararse con lugar la solicitud de reenganche, la misma lleva implícito la condena al pago de los salarios caídos.
Lo anterior, conlleva a concluir que, la medida cautelar dictada es un acto administrativo de tramite, de carácter preparatorio para el acto definitivo, pues no resuelve el modo alguno el fondo del asunto. Por tanto, siendo la medida cautelar un acto de trámite, la misma no pone fin al procedimiento, ni declara el derecho reclamado, por ende, no puede considerar este Sentenciador el decreto de media cautelar mediante el cual, el órgano del trabajo le impone al patrono el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo (que es para el resguardo del derecho reclamado), como una declaratoria del derecho solicitado de forma definitiva, ya que no se concibe jurídicamente que la medida cautelar tenga los mismos efectos de la providencia administrativa que habrá de dictarse resolviendo el fondo del asunto, dado que la primera es un acto de tramite que no pone fin al proceso, ni declara el derecho reclamado, y la segunda es un acto que pone fin a proceso y sí declara el derecho reclamando (reenganche y pago de salarios caídos) mediante decisión definitiva.

Así las cosas, se hace importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la fecha a ser considerada para el cálculo de las prestaciones sociales en asuntos originados en sede administrativa, a saber, en Sentencia de fecha siete (07) días del mes de diciembre de 2007, caso: PLIRIO RAFAEL MELÉNDEZ CASTILLO contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.

En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la providencia administrativa fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales, y el último de éstos fue intentado ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal contra la decisión emanada en fecha 14 de mayo de 2003, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que conociendo en amparo declaró que había operado “la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley de Derechos y Garantías Constitucionales” y consideró aplicable el lapso de caducidad previsto en dicha norma, toda vez que la acción es de carácter constitucional y no de naturaleza laboral como había argumentado el Tribunal de Primera Instancia para declarar con lugar el amparo.” (Subrayado y negrillas añadidas)

Ahora bien, a la luz de la citada jurisprudencia, se evidencia de autos que, el actor interpone su demanda el 25 de abril de 2011, sin que se hubiera terminado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por él instaurado ante la Inspectoría del Trabajo ”Alfredo Maneiro “ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Tal situación permite inferir que, tácitamente el actor desistió del procedimiento en cuestión para demandar sus prestaciones sociales, tal como quedó evidenciado por afirmación propia de la de su apoderada judicial del actor en el escrito libelar, al expresar: “…, me ha girado instrucción por cuanto decidió poner fin a esta interminable espera, acudir a los Tribunales del Trabajo a demandar como en efecto demanda los conceptos derivados de la prestación de servicio: …”. Tal evento, permite colegir que, el órgano administrativo del trabajo, no resolvió la existencia o no del derecho al reenganche y pago de salarios caídos reclamados por el hoy actor, y en consecuencia no se generó a su favor el derecho subjetivo a la estabilidad absoluta en razón de la inamovilidad, de allí que debe entenderse que, renunció al procedimiento y no al a un derecho declarado (reenganche y pago de salarios caídos), porque nunca fue declarado; se insiste, no le fue declarado el derecho a ser reenganchado y a percibir el pago de salarios caídos, ello por haber renunciado al procedimiento que incoara para tal fin, por lo que, en el caso sub iudice, debe este Jurisdicente declarar improcedente el pago de los salarios caídos reclamados por el ciudadano Riera Silvio, y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la extensión del tiempo de relación de trabajo que solicita el mismo, para el cálculo de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, dada la declaratoria anterior, toda vez que, tal como quedó demostrados, en el caso sub examine, el actor, si bien interpuso el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, el mismo desistió de dicho procedimiento sin que el órgano administrativo del trabajo resolviera sobre el fondo de su pretensión, por lo que, resulta lógico inferir que no se logró determinar, en sede administrativa, tal derecho, lo cual, hubiera sido fundamento suficiente para considerar que, la fecha para el cálculo de las prestaciones sociales, es la de la interposición de la demanda y no la de la terminación concreta de la relación de trabajo, como así lo determina el presente fallo, de conformidad con la Sentencia up supra citada, esto es, que, queda determinado que la fecha base para calcular los conceptos reclamados a que haya lugar, es el 27 de septiembre de 2010, fecha esta en que terminó la relación de trabajo, y no el 14 de abril de 2011, como lo ha pretendido el actor; queda igualmente determinado que el tiempo ininterrumpido de servicio fue de 1 año, 5 meses y 14 días, y no de dos años como se demanda. Así se establece.-
Asimismo, la parte actora reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado realizado por el patrono, así las cosas este Juzgado distribuyendo la carga probatoria, conforme al planteamiento de la contestación de la demanda, determina que, le corresponde al demandado demostrar la forma en que terminó la relación laboral que mantuvo con el ciudadano Riera Silvio. En ese sentido, de una revisión exhaustivas de las actas y probanzas cursantes al expediente pudo constatar este Sentenciador, que la empresa no logró desvirtuar el alegato realizado por el actor de que fue despedido sin justa causa, dado que no se evidencia que haya calificado el despido ante la Inspectoría del Trabajo, o que el mismo renunciara a su trabajo, por lo que en consecuencia este Tribunal declara la procedencia de las Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Visto lo anterior se procede a determinar lo que en derecho le corresponde al actor:

1.- Con respecto a la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
A los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad, se realiza la siguiente operación aritmética:
Ingreso: 13/04/2009
Egreso: 27/09/2010
Tiempo de servicios: 01 años, 5 meses y 14 días.
Alícuota de utilidad = 30/ 360 = 0,083
Alic. de bono vacacional 2009 = 7/360 = 0,019
Alic. de bono vacacional 2010 = 8/360 = 0,022

Mes Salario Básico Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total
May-09
Jun-09
Jul-09
Ago-09 29,31 2,43 0,56 32,30 5 161,50
Sep-09 31,96 2,65 0,61 35,22 5 176,10
Oct-09 31,96 2,65 0,61 35,22 5 176,10
Nov-09 31,96 2,65 0,61 35,22 5 176,10
Dic-09 31,96 2,65 0,61 35,22 5 176,10
Ene-10 31,96 2,65 0,61 35,22 5 176,10
Feb-10 31,96 2,65 0,61 35,22 5 176,10
Mar-10 35,33 2,93 0,67 38,93 5 194,67
Abr-10 35,33 2,93 0,67 38,93 5 194,67
May-10 35,33 2,93 0,78 39,04 5 195,20
Jun-10 35,33 2,93 0,78 39,04 5 195,20
Jul-10 35,33 2,93 0,78 39,04 5 195,20
Ago-10 35,33 2,93 0,78 39,04 5 195,20
Sep-10 40,79 3,39 0,90 45,07 5 225,36
Sub - Total 70 Bs. 2.613,59
menos lo cancelado Bs. 1.452,15
TOTAL Bs. 1.151,44

Con relación al concepto de los dos días de antigüedad adicional por cada año de servicio, demandados por el actor, los mismos se declaran improcedente, toda vez que este Tribunal determinó que el tiempo ininterrumpido de prestación de antigüedad en los caso de autos fue de 1 año 5 meses y 14 días, y no de dos (2) años como lo estableció el demandante en el escrito libelar. Así mismo, el Tribunal determina que, los días de antigüedad por cada mes de servicio conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ascienden a la cantidad de setenta (70) y no a ciento veinte (120) días como lo arguye el demandante, toda vez que, conforme a la citada norma, el derecho a percibir la prestación de antigüedad nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio y no a partir del inicio de la relación de trabajo, hasta la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-

2.- Vacaciones, Bono Vacacional fraccionados de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Ultimo salario diario: Bs. 40,79

16 días ---------------X
5 meses -----12 meses = 6,66

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones fraccionadas 2010 6,66 Bs. 40,79 Bs. 271,56
TOTAL Bs. 271,56

Bono Vacacional:
Ultimo salario diario: Bs. 40,79
8 días ---------------X
5 meses -----12 meses = 3,33

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono Vacacional Fraccionada 3,33 Bs. 40,79 Bs. 135,95
TOTAL Bs. 135,95

Para un total de 271,56 + 135,95 = Bs. 407,52; En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 407,52), y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

3.-Por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo:
Ultimo salario diario: Bs. 40,79
30 días ---------------X
5 meses -----12 meses = 12,5

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Utilidades 12,5 Bs. 40,79 Bs. 509,87
TOTAL Bs. 509,87

Para un total de Bs. 509,87; En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 509,87), y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

4.-Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por Despido Injustificado:
30 x 45,07= 1.352,1
Indemnización Sustitutiva De Preaviso:
45 x 45,07 = 2.028,15

Conforme a lo antes expuesto, por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.330,25), y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

De acuerdo a todo lo anterior y a la luz del acervo probatorio valorado, se extrae que, consta al folio 91 del expediente, documental intitulada PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL : 13 / 04 / 2009, en cuyo contenido se detallan concepto laborales y montos por cada uno de éstos, a saber:
Vacaciones Art. 219 : 32,27 X 11 días = 354,97
Bono Vacacional Art. 223 : 32,27 X 4 días = 129,08
Utilidades Art. 174 : 32,27 X 20 días = 645,40
Antigüedad Art. 108 : 32,27 X 45 días = 1.452,15
Sub. Total ………………………………………………….Bs. 2.582,00

Ahora bien, tal documental fue suscrita fue suscrita por el acto y la demandada, en fecha 11/12/09, y, aunado a ello, cursa igualmente al folio 77 del expediente, escrito de promoción de pruebas en cuyo contenido el actor expresa: “…: Promovemos las documentales que se anexan al presente escrito signadas con el numero (sic) “!”, una copia con el adelanto de Prestaciones sociales que hizo la demandada en fecha 11 de diciembre de 2009. (…)”. Tal afirmación se observa en el escrito libelar, específicamente al folio 11 del expediente, en la sección intitulada OTRAS PRUEBAS QUE SE ANEXAN, en el punto 3 de dicha sección, a saber: “3. Adelanto de prestaciones sociales.”

Así las cosas, de tales antecedentes, independientemente de que por vía de las pruebas promovidas por el actor, no conste físicamente la documental intitulada PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL : 13 / 04 / 2009, pero sí constando dentro de las documentales promovidas por la parte demandada, y siendo que dicha documente quedó con pleno valor probatorio en la valoración de las pruebas; a la luz del principio de la comunidad, al ser adminiculada dicha documental con las afirmaciones del actor respecto a ella, afirmaciones que permiten a este Juzgador inferir que el actor al interponer la demanda estaba consciente de haber recibido cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, por parte de la demandada, es justicia para este sentenciador, ordenar por parte del perito experto contable a quien corresponda realizar la experticia aquí ordenada, realizar el descuento de las cantidades que fueron canceladas al actor en fecha 11 de diciembre de 2009, conforme se evidencia del documento intitulado PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL : 13 / 04 / 2009, suscrito por ambas partes, del total condenado que resulte de todos los concepto condenados en el presente fallo. Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 27 de septiembre del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 27 de septiembre del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 27 de septiembre del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido, el cual se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por un perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Así se decide.

DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SILVIO HERNAN RIERA GARCIA, antes identificada, en contra de la empresa TALLER DE LATONERIA Y MECANICA TUMEREMO C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.
SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

EL JUEZ
ABOG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA DE SALA