REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000987
ASUNTO : FP11-L-2010-000987

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JESUS RAFAEL SUAREZ, ANIBAL JOSE RONDON, TONY MANRIQUE PAISAN LION, MARCOS JOSE COVA, ALEXANDER JOSE MENESES VICTORIA, JOSE ALEJANDRO SOTILLET FIGUEROA Y ALFONSO RAFAEL ARIAS ORTUÑO, venezolanos, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.288.074, 15.044.210, 17.654.009, 15.414.224, 14.364.480, 5.900.122, 10.998.904, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: JAIRO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.482.-
DEMANDADA PRINCIPAL: COOPERATIVA ARSECA R.L.-
APODERADOS JUDICIALES: ADA MILLAN, abogada en ejercicio venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.893.-
DEMANDADA SOLIDARIA: “G&C TECNOCONSTRUCTOR C.A.”-
APODERADO JUDICIAL: LEONARDA ROJAS, abogada en ejercicio venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.955.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan que comenzaron a prestar servicios para la COOPERATIVA ARSECA R.L., el día 01 de mayo de 2010, mediante contrato a tiempo indeterminado, en la obra civil conocida como Terrazas del Aluminio, desempeñándose como Ayudantes, Cabilleros y Carpinteros, devengando un salario ordinario semanal de bolívares ochocientos exactos bs. 800,00, cada uno.
El caso especifico es que encontrándose los actores prestando servicio el día 20 de septiembre de 2010, fueron notificados por la empresa de la culminación de sus servicios, liquidando los derechos laborales respectivos, el cual se compadece con el espíritu primacía de la realidad, ya que los actores son beneficiarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que es el instituto que debió regir sus respectivos contratos de trabajo, pero que nunca se le aplico, acarreando diferencias en sus pagos mensuales, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades, bono de compensación, útiles escolares y enfermedad ocupacional.
Que con base a los anteriores fundamentos de hecho y derecho, reclama los siguientes conceptos:

1.-AQUILES LUGO
Cargo: Carpintero
Fecha de ingreso: 10/05/2010
Fecha de egreso: 20/09/2010
Tiempo de servicio: 4 meses, 11 días.
Salario Promedio diario: Bs. 114,29
Por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 3.830,88; Indemnización por preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.394,30; Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.596,20; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.862,25; utilidades la cantidad de Bs. 3.999,60; bono de asistencia la cantidad de Bs. 1.787,76; cesta tickets la cantidad de Bs. 2.496,00; Dotación la cantidad de Bs. 1.072,50; útiles escolares la cantidad de Bs. 2.160,21; un total de Bs. 21.199,70, menos adelanto de prestaciones Bs. 3.500,00; menos retención de INCE Bs. 19,79 da un total de Bs. 17.679,91.-

2.- JESUS SUAREZ
Cargo: CABILLERO
Fecha de ingreso: 10/05/2010
Fecha de egreso: 20/09/2010
Tiempo de servicio: 4 meses, 11 días.
Salario Promedio diario: Bs. 114,29
Por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 3.830,88; Indemnización por preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.394,30; Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.596,20; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.862,25; utilidades la cantidad de Bs. 3.999,60; bono de asistencia la cantidad de Bs. 1.787,76; cesta tickets la cantidad de Bs. 2.496,00; Dotación la cantidad de Bs. 1.072,50; útiles escolares la cantidad de Bs. 2.160,21; un total de Bs. 21.199,70, menos adelanto de prestaciones Bs. 3.500,00, menos retención de INCE Bs. 19,79; da un total de Bs. 17.679,91.-

3.- VICTOR VILLEGAS
Cargo: CABILLERO
Fecha de ingreso: 10/05/2010
Fecha de egreso: 20/09/2010
Tiempo de servicio: 4 meses, 11 días.
Salario Promedio diario: Bs. 114,29
Por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 3.830,88; Indemnización por preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.394,30; Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.596,20; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.862,25; utilidades la cantidad de Bs. 3.999,60; bono de asistencia la cantidad de Bs. 1.787,76; cesta tickets la cantidad de Bs. 2.496,00; Dotación la cantidad de Bs. 1.072,50; útiles escolares la cantidad de Bs. 2.160,21; LOPSYMAT, por hernia inguinal la cantidad de Bs.10.000,00 un total de Bs.31.199,70, menos adelanto de prestaciones Bs. 3.500,00, menos retención de INCE Bs. 19,79; da un total de Bs. 27.679,91.-

4.- ANIBAL RONDON
Cargo: CARPINTERO
Fecha de ingreso: 10/05/2010
Fecha de egreso: 20/09/2010
Tiempo de servicio: 4 meses, 11 días.
Salario Promedio diario: Bs. 114,29
Por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 3.830,88; Indemnización por preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.394,30; Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.596,20; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.862,25; utilidades la cantidad de Bs. 3.999,60; bono de asistencia la cantidad de Bs. 1.787,76; cesta tickets la cantidad de Bs. 2.496,00; Dotación la cantidad de Bs. 1.072,50; útiles escolares la cantidad de Bs. 2.160,21; un total de Bs. 21.199,70, menos adelanto de prestaciones Bs. 3.500,00, menos retención de INCE Bs. 19,79; da un total de Bs. 17.679,91.-

5.- HECTOR NUÑEZ

Cargo: CARPINTERO
Fecha de ingreso: 10/05/2010
Fecha de egreso: 20/09/2010
Tiempo de servicio: 4 meses, 11 días.
Salario Promedio diario: Bs. 114,29
Por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 3.830,88; Indemnización por preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.394,30; Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.596,20; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.862,25; utilidades la cantidad de Bs. 3.999,60; bono de asistencia la cantidad de Bs. 1.787,76; cesta tickets la cantidad de Bs. 2.496,00; Dotación la cantidad de Bs. 1.072,50; útiles escolares la cantidad de Bs. 2.160,21; un total de Bs. 21.199,70, menos adelanto de prestaciones Bs. 3.500,00, menos retención de INCE Bs. 19,79; da un total de Bs. 17.679,91.-

6.- ANDRES RENGEL
Cargo: AYUDANTE
Fecha de ingreso: 10/05/2010
Fecha de egreso: 20/09/2010
Tiempo de servicio: 4 meses, 11 días.
Salario Promedio diario: Bs. 114,29
Por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 3.791,28; Indemnización por preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.369,55; Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.579,70; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.661,00; utilidades la cantidad de Bs. 3.958,43; bono de asistencia la cantidad de Bs. 1.787,76; cesta tickets la cantidad de Bs. 2.496,00; Dotación la cantidad de Bs. 1.072,50; un total de Bs. 18.523,02, menos adelanto de prestaciones Bs. 3.500,00, menos retención de INCE Bs. 19,79; da un total de Bs. 15.003,23.-

7.- TONI PAISAN
Cargo: CARPINTERO
Fecha de ingreso: 10/05/2010
Fecha de egreso: 20/09/2010
Tiempo de servicio: 4 meses, 11 días.
Salario Promedio diario: Bs. 114,29
Por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 3.830,88; Indemnización por preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.394,30; Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.596,20; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.862,25; utilidades la cantidad de Bs. 3.999,60; bono de asistencia la cantidad de Bs. 1.787,76; cesta tickets la cantidad de Bs. 2.496,00; Dotación la cantidad de Bs. 1.072,50; útiles escolares la cantidad de Bs. 2.160,21; LOPSYMAT, por hernia inguinal la cantidad de Bs.10.000,00 un total de Bs.31.199,70, menos adelanto de prestaciones Bs. 3.500,00, menos retención de INCE Bs. 19,79; da un total de Bs. 27.679,91.-


8.-JULIO VASQUEZ
Cargo: CABILLERO
Fecha de ingreso: 10/05/2010
Fecha de egreso: 20/09/2010
Tiempo de servicio: 4 meses, 11 días.
Salario Promedio diario: Bs. 114,29
Por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 3.791,28; Indemnización por preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.369,55; Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.579,70; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.661,00; utilidades la cantidad de Bs. 3.958,43; bono de asistencia la cantidad de Bs. 1.787,76; cesta tickets la cantidad de Bs. 2.496,00; Dotación la cantidad de Bs. 1.072,50; un total de Bs. 18.523,02, menos adelanto de prestaciones Bs. 3.500,00, menos retención de INCE Bs. 19,79; da un total de Bs. 15.003,23.-

9.-MARCOS COVA
Cargo: CARPINTERO
Fecha de ingreso: 10/05/2010
Fecha de egreso: 20/09/2010
Tiempo de servicio: 4 meses, 11 días.
Salario Promedio diario: Bs. 114,29
Por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 3.830,88; Indemnización por preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.394,30; Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.596,20; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.862,25; utilidades la cantidad de Bs. 3.999,60; bono de asistencia la cantidad de Bs. 1.787,76; cesta tickets la cantidad de Bs. 2.496,00; Dotación la cantidad de Bs. 1.072,50; útiles escolares la cantidad de Bs. 2.160,21; un total de Bs. 21.199,70, menos adelanto de prestaciones Bs. 3.500,00, menos retención de INCE Bs. 19,79; da un total de Bs. 17.679,91.-

10.- RAMON ZAMORA
Cargo: CABILLERO
Fecha de ingreso: 10/05/2010
Fecha de egreso: 20/09/2010
Tiempo de servicio: 4 meses, 11 días.
Salario Promedio diario: Bs. 114,29
Por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 3.791,28; Indemnización por preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.369,55; Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.579,70; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.661,00; utilidades la cantidad de Bs. 3.958,43; bono de asistencia la cantidad de Bs. 1.787,76; cesta tickets la cantidad de Bs. 2.496,00; Dotación la cantidad de Bs. 1.072,50; un total de Bs. 18.523,02, menos adelanto de prestaciones Bs. 3.500,00, menos retención de INCE Bs. 19,79; da un total de Bs. 15.003,23.-

11.-ALEXANDER MENESES
Cargo: CARPINTERO
Fecha de ingreso: 10/05/2010
Fecha de egreso: 20/09/2010
Tiempo de servicio: 4 meses, 11 días.
Salario Promedio diario: Bs. 114,29
Por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 3.830,88; Indemnización por preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.394,30; Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.596,20; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.862,52; utilidades la cantidad de Bs. 3.999,60; bono de asistencia la cantidad de Bs. 1.787,76; cesta tickets la cantidad de Bs. 2.496,00; Dotación la cantidad de Bs. 1.072,50; Útiles escolares la cantidad de Bs. 2.160,21; un total de Bs. 19.903,50, menos adelanto de prestaciones Bs. 3.500,00, menos retención de INCE Bs. 19,79; da un total de Bs. 16.383,71.-

12.-JOSE SOTILLET
Cargo: AYUDANTE
Fecha de ingreso: 10/05/2010
Fecha de egreso: 20/09/2010
Tiempo de servicio: 4 meses, 11 días.
Salario Promedio diario: Bs. 114,29
Por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 3.791,28; Indemnización por preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.369,55; Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.579,70; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.661,00; utilidades la cantidad de Bs. 3.958,43; bono de asistencia la cantidad de Bs. 1.787,76; cesta tickets la cantidad de Bs. 2.496,00; Dotación la cantidad de Bs. 1.072,50; un total de Bs. 18.523,02, menos adelanto de prestaciones Bs. 3.500,00, menos retención de INCE Bs. 19,79; da un total de Bs. 15.003,23.-

13.- ALFONSO ARIAS
Cargo: CARPINTERO
Fecha de ingreso: 10/05/2010
Fecha de egreso: 20/09/2010
Tiempo de servicio: 4 meses, 11 días.
Salario Promedio diario: Bs. 114,29
Por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 3.830,88; Indemnización por preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.394,30; Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.596,20; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.862,25; utilidades la cantidad de Bs. 3.999,60; bono de asistencia la cantidad de Bs. 1.787,76; cesta tickets la cantidad de Bs. 2.496,00; Dotación la cantidad de Bs. 1.072,50; útiles escolares la cantidad de Bs. 2.160,21; un total de Bs. 21.199,70, menos adelanto de prestaciones Bs. 3.500,00, menos retención de INCE Bs. 19,79; da un total de Bs. 17.679,91.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS

-Cooperativa Arseca, R.L.:

La representación de la demandada alega como punto previo que los accionantes Aquiles Manuel Lugo Gómez, Víctor Tomas Villegas Mendoza, Héctor Yovannys Núñez Piñango, Andrés Eloy Rengel Vallenilla, Julio José Vásquez Y Ramón De Jesús Zamora Tabate, en fecha 15 de febrero de 2011, tuvo lugar la tercera prolongación de la audiencia preliminar a la que no comparecieron los ciudadanos antes mencionados, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que el Tribunal los declaro desistido del procedimiento y la extinción del procedimiento.

- Hechos Negados:
Negaron, rechazaron, la existencia de la relación de Trabajo entre la empresa demandada y los accionates, razón por la cual resulta improcedente todos y cada unos de los pedimentos que obran en contra de la demandada, los cuales fueron explanados por los actores en el libelo.
Negaron y rechazaron, que los actores hayan ingresado a prestar servicio personales mediante un contrato a tiempo indeterminado, por que lo cierto es que los actores ingresaron fue en calidad de Asociados, tal como se evidencia en el Acta General Extraordinaria de Admisión o Inclusión de Socios y Reglamentos Internos, celebradas en fecha 29 de abril de 2010.
Es cierto que devengaban un salario de Bs. 800,00.
Que es cierto que los demandantes se encontraban de servicio el día 20 de septiembre de 2010, no obstante, negaron, rechazaron y contradijeron que ellos fueran notificados por la empresa de la culminación de servicios, liquidando sus derechos laborales respectivos. Ya que como se evidencia en el Acta General Extraordinaria, celebrada en fecha 20 de septiembre de 2010, su cualidad de asociados presentaron su renuncia irrevocable.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que los demandantes sean beneficiarios de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ni tampoco consideran que existan diferencias en sus pagos mensuales, y demás conceptos demandaos.
Negaron, rechazaron y contradijeron, todos y cada unos de los conceptos y montos demandados por los accionates autos.

- G&C TECNOCONSTRUCTOR, C.A.:

Punto previo:
De conformidad con el Artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, opongo a los demandantes, la falta de cualidad e interés y la falta de legitimación de la empresa demandad para sostener el presente juicio, como defensa principal.
La no aplicabilidad de la figura del intermediario:
Así como la empresa solidaria, demandad en este juicio, la cualidad para sostenerlo. Igualmente es importante analizar, la figura del intermediario, que esta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
La empresa demandada solidariamente, no ha utilizado la cooperativa contratada, como intermediaria, ya que el contrato de servicios que se celebro entre ambas, se hizo con fundamento al decreto con fuerza de Ley Especial, por un lapso de un (01) año prorrogable, y se determina que tiene carácter de permanencia, y además que se ha convenido entre las partes, que la contratista ejecutara por cuenta propia y con sus propios medios, de mano de obra técnica y herramientas, los trabajos de construcción, tal como se desprende de lo establecido en la cláusula primera del contrato suscrito entre las partes, en la cual no consta autorización alguna a favor de los demandantes.
Que la empresa G&C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., condiciono a su contratista, a ejecutar por cuenta propia y con sus propios medios de mano de obra técnica y herramientas, los trabajos de construcción, descritos en los planos, a que se refiere el contrato suscrito entre las partes, lo cual se realizo según lo previsto en el articulo 59 de la Ley de Cooperativas referido a la libertad de contratos entre las Cooperativas y personas de carácter jurídico, para desvirtuar sus objetivos, por lo que la relación con la Cooperativa demandada, no compromete la responsabilidad de la empresa G&C TECNOCONSTRUCTOR, C.A.

De la Inherencia y Conexidad
Los demandantes aplicaron en su reclamo las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción,
Lo cual es improcedente, por cuanto esta Convención regula la relación solidaria entre las contratistas y las subcontratistas, que no es el caso de la demandada y la solidaria, ya que siendo asociados de una cooperativa mal podría considerarse beneficiarios de dicha convención.
Negó, rechazo y contradijo, por memorizadamente todos los hechos, conceptos y montos demandados por los accionates en su libelo de demanda.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados (que los demandantes son asociados de la Cooperativa) que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores que fueron trabajadores de dicha empresa, de la cual derivan -según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a las empresas aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, si existió o no relación de tipo laboral, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de el trabajador, y en el caso de la demandada solidaria determinar si existe solidaridad entre las demandada.
En tal sentido, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda en cuanto a las Prestaciones sociales las cuales fueron reconocidas en parte por la demandada y las Indemnizaciones derivadas de las secuelas del accidente de trabajo, que fue negado expresamente por la representación de la empresa demanda.-
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO
Visto lo anterior procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente.

Pruebas de la parte demandante:
-Documentales:

La representación judicial de la accionante en primer lugar, invocó el merito favorable contaste en autos y en especial todos aquellos hechos que la favorezcan, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.-

1.-Relación de la Semana expedido por la empresa G&C Tecnoconstrucor, C.A., a la Asociación Cooperativa Arseca R.L., marcadas “A”, ubicadas a los folios 85 al 96, de la 1º pieza, a esta instrumental no se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que las misma fueron impugnadas por la representación judicial de las demandadas por no emanar de ellas y estar en copia simple. Así, se establece.-
2.-Carnet de los actores, marcadas “B”, inserta al folio 97 al 102 de la 1º pieza, a estas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, se establece.-
3.- Fotos de los ex trabajadores en la edificación de la construcción del conjunto residencial Terrazas del Aluminio, marcada “C”, folio 103 al 108 de la 1 pieza, a esta instrumental no se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fue desconocida por la accionada. Así, se establece.-
4.-Recibos por parte de los actores ante la Inspectoria del Trabajo, de Reclamo de petición de beneficios por la no cancelación de prestaciones sociales, marcadas “D” folios 109 y 110 de la 1º pieza, a este respecto este Juzgado no le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma impugnada por estar en copia simple. Así, se establece.-
5.-Facturas de recepción de obra, marcada “E” folio 111 y 112 de la 1º pieza, a esta documental no se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el desconocimiento de las demandadas y por estar en copia simple. Así, se establece.-
6.- Recibos de cascos de seguridad, y carnets de identidad marcada “F y G” folio 113 al 116 de la 1º pieza, a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculándola con la prueba de exhibición donde la parte demandada reconoce tal documental. Así, se establece.-
7.- Copia certificada expedida por la Oficina del Registro Publico del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Arseca, marcado “H” folios 117 al 124 de la 1º pieza, a este respecto se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con ellos se demuestra la relación de trabajo. Así, se establece.-

8.-Exámenes médicos expedidos por la Clínica Quirúrgica Dr. José Gregorio Hernández, con el objeto de demostrar que el ciudadano Víctor Villegas padecía de Hernia marcada “I”, a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que estas documentales pertenecen a el ciudadano Villegas víctor quien quedo desistido en audiencia preliminar. Así, se establece.-
9.-Constancias de Estudios, Exámenes médicos, marcado “J, K, L y M”, 126 al 136 de la 1º pieza, a este respecto no se le otorga valor probatorio, ya que estas documentales pertenecen a los ciudadano Villegas Víctor, Aquiles Lugo y Andrés Rengel quien quedaron desistidos en audiencia preliminar. Así, se establece.-
10.-Cheque de Banfoandes, recibo de pago y constancia de nacimiento, marcado “N y Ñ”, folios 137 al 139 de la 1º pieza, a estas documentales no se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que fueron impugnadas por las representaciones judiciales de las demandadas por estar en copia simple. Así, se establece.-
11.-Constancias de estudios, y partida de nacimiento del Sotillo Keyber, marcado “O”, folios 140 y 141, la cual este Tribunal le otorga merito probatorio dado que la misma se encuentra en original quien es hijo del ciudadano José Sotillo. Así, se establece.-
12.-Constancias de estudio del ciudadano Suárez Alejandra, hija del ciudadano Jesús Suárez, a un cuando fueron impugnadas por la parte demandada por estar en copia simple, este Tribunal le otorga merito probatorio dado que dicha constancia se encuentra en original, y se demuestra que el accionante Jesús Suárez, tiene una hija que cursa estudio en la Institución Educativa Gral. Ezequiel Zamora II. Así, se establece.-

Prueba de Informe:

13.-Acta de Visita de Inspección emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, marcada “Q” folios 145 al 154 de la 1º pieza, esta documental fue impugnada por la representación de la parte demandada por estar en copia simple, pero este Juzgado adminiculando esta documental con la prueba informativa solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, las cuales constan sus resultas a los folios 49 al 51 de la 3º pieza, la cual se realizo de conformidad con los articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 81 eiusdem y 14 del Código de Procedimiento Civil, mediante traslado del Tribunal, el cual se constituyo en sede de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, a fin de verificar la información requerida por la parte demandante a través de la prueba informativa, dejando constancia que los accionante no tenia un reclamo formal ante este Organismo, pero en el exp. Nº 051-2010-07-13123 en los folios 22 al 31, consta original de acta de visita de inspección, donde el referido órgano levanta constatación del cumplimiento de las normas laborales de empleo y de seguridad social por parte del empleador. Por lo que en consecuencia este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la cooperativa Arseca R.L., tenia a su cargo 41 trabajadores a tiempo determinados, entre ellos los ciudadanos Ramón Zamora, José Sotillo, Marcos Cova, Héctor Núñez, Julio Vázquez, Víctor Villegas, Jesús Suárez, Toni Paisan, Alfredo Arias, Aníbal Rondon, Andrés Rengel y Alexander meneses, demandante en el presente expediente. Así, se establece.-
En cuanto a las pruebas informativas dirigidas al Registro Subalterno y la Clínica Quirúrgica, la representación judicial de los demandantes desistió de ellas en Audiencia de Juicio.

Prueba de Exhibición:
En cuanto a esta prueba fue admitida por este Tribunal, y en Audiencia de Juicio cuando se le solicitaron las documentales a exhibir a la demandada señalo que en cuanto a los literales a, c, d, y e se oponen a su solicitud por cuanto estas documentales no pertenecen a su representado y en cuanto a la “d” la reconoce, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la documental marcada “d” referente a recibos de cascos de seguridad. Así, se establece.-

Pruebas de las partes demandadas:

- Cooperativa Arseca R. L.:

1.- Documento constituido de la Asociación Cooperativa Arseca, R.L., Folios 159 al 167, de la 1º pieza a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, se establece.-
2.-Asamblea General Extraordinaria de Admisión o Inclusión de Socios y Reglamento Interno, Folios 168 al 194 de la 1º pieza, a esta documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se evidencia que es una documental privada la cual no esta Registrada al el Registro Publico, y en la cual deja constancia de la inclusión de los ciudadanos Simón Ortega, Douglas Cabrera, Alfonzo Arias, Aníbal rondon, Javier Cova, Héctor Yovannys Núñez, Erasmo Gómez, Marcos Cova, Toni Paisan, Marco Antonio Arias, Julio Vásquez, Froilan Betancourt, Félix Díaz, Adrián Gómez, de igual forma no se refleja en el acta la fecha en la que fue suscrita. Así, se establece.-
3.- Asamblea General Extraordinaria de renuncia irrevocable de los ciudadanos Alfredo Hernández, Hernández Inocente, Meneses Alexander, Lugo Aquiles, Rengel Andrés, Chierguita Orlando, Villegas Víctor, Suárez Jesús, Cova Marcos, Zamora Ramón, Sotillet José, de fecha 20 de septiembre de 2010, Folios 195 y 196 de la 1º pieza, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, se establece.-
4.-Certificado de Cumplimiento de la Dirección de Gestión y Desarrollo de Cooperativa, de fecha 21 de mayo de 2009, donde certifica que la cooperativa no cuenta con trabajadores no asociados, folio 197 de la 1º pieza, a este documental no se le otorga valor probatorio, dado que no aporta nada a la controversia dado que la relación que tuvo la cooperativa con los demandantes estuvo circunscrita al periodo 10/05/2010 al 20/09/2010, y no en el año 2009. Así, se establece.-
5.-Contrato de obra y/o servicios entre G&C Tecnoconstructor C.A., y Asociación Cooperativa Arseca R. L., Folios 198 al 202 de la 1º pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, se establece.-

G&C Tecnoconstructor, C.A.:
Documentales:

1.-Contrato de obra y/o servicios entre G&C Tecnoconstructor C.A., y Asociación Cooperativa Arseca R. L., Folios 206 al 208 de la 1º pieza, esta documental ya fue precedentemente valorada. Así, se establece.-

2.- Acta de inicio condiciones específicas de la obra presupuesto, Folios 209 y 210 de la 1º pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, se establece.-
3.- Asamblea General Extraordinaria de Admisión o inclusión de socios y reglamento interno, Folios 211 al 237 de la 1º pieza, esta documental ya fue precedentemente valorada. Así, se establece.-

Declaración de parte:
Una vez concluido el debate probatorio en la Audiencia de Juicio, el Juez de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizo declaración de parte a los ciudadanos Suárez Jesús, Meneses Alexander, Rondon Aníbal, Paisan Tony y el ciudadano Arcenio Antonio Rojas, actor en el presente juicio, quien declaro como habían ocurridos los hecho el día de accidente laboral, al respecto, quien aquí decide debe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1774 de fecha 18 de noviembre de 2008, la cual reza así:
<<(…) Se debe observar que la declaración de parte que se encuentra regulada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata de un medio probatorio que no es promovido por las partes, ni es obligatoria su producción, sino que es el juez quien decide evacuarla o no, tal como se observa de la norma comentada y que dice:

“Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudriendo aplicarse las sanciones correspondientes.”

Este medio probatorio, viene a sustituir la confesión de parte y las posiciones juradas que no se encuentran reguladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí, que durante su producción, no proceden las preguntas ni repreguntas de las partes entre ellas, sino la simple formulación observaciones de las declaraciones de éstas al juez, ya que ellas no son quienes tienen el control de su producción o evacuación sino el juez, quien procede a efectuar las preguntas que considere pertinentes a éstas y de cuyas respuestas pudiese obtener una confesión. Incluso las partes podrían negarse a efectuar la declaración o no presentarse para tal acto, ya que su falta de cumplimiento no posee sanción alguna en las normas del ordenamiento jurídico laboral.
El juez utiliza este medio probatorio como un mecanismo auxiliar de conocimiento, el cual puede utilizar o no, y que se convierte en una prueba de “inmediación directa”, que utilizará el juez para su convicción y para lo cual tiene como norte lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución y, 5 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…>>

Mientras que el Tratadista Humberto E. T. Bello Tabares en su Obra Las pruebas en el Proceso Laboral, cuanto a esta figura jurídica ha señalado que:
“(…) la prueba de declaración de parte, es un interrogatorio informal sui generis, que sólo puede realizar el operador de justicia, especialmente el Juez de Juicio, en la audiencia de juicio, a las partes, quienes se entienden juramentadas por Ley, para responder sobre las preguntas que les haga aquel, sobre la prestación de servicios, con la finalidad, obtener la confesión judicial sobre los hechos propios, personales o de los cuales tenga conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, hechos que deben ser controvertidos, pertinentes y relevantes para la solución de la contienda judicial, todo lo cual será apreciado mediante la sana crítica del juzgador…”

En consecuencia siendo una prueba que no es promovida por las partes y que no es obligatoria sino facultativa del juez, y que las partes no estén compelidas a controlar su evacuación, sino el juez, y de cuyas respuestas pudiese obtener una confesión, lo cual será apreciado mediante la sana crítica, es por lo este Tribunal debe expresar que de los dichos del demandante se obtuvieron elemento de convicción y confesión que permita la resolución de la presente controversia, cuando señalaron que habían firmado las renuncias, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

FALTA DE SOLIDARIDAD.
Alega la representación de la empresa G&C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., la falta solidaridad entre ella y la demandada principal (COOPERATIVA ARSECA R. L.), fundándose que la empresa COOPERATIVA ARSECA R. L., era contratista de G&C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., para la Construcción de obra civil “Terrazas del Aluminio”, unidad de desarrollo UD-297 en jurisdicción del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, pero tal y como el articulo 55 de Ley Orgánica del Trabajo, establece que el contratista no compromete la responsabilidad del beneficiario de la obra, evidenciando la falta de identidad lógica entre la persona contra quien se ejercita el poder, y la persona contra quien la ley concede el derecho.
En este sentido, para que exista responsabilidad solidaria debe haber inherencia y conexidad que según Rafael Alfonzo Guzmán en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, decimocuarta edición señala que “el nacimiento del vinculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparable, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o estén en intima relación y se produzcan con ocasión de ella”.
“Que la Inherencia es la cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico. Y Conexidad es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o de diferente naturaleza, o que se produzca o derivan una de otra.”
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0007, de fecha 03 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció al respecto:

<< (…) Ahora bien, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”
De conformidad con lo previsto en el artículo antes transcrito, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.
En este orden de ideas, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas, en primer lugar definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.
En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso:
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Ahora bien, observa que la Sala, que de acuerdo con el artículo 2 de los estatutos sociales, la empresa CANTV tiene como objeto entre otros, la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, teléfono, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones. Por su parte, se evidencia de la última modificación estatutaria cursante en el cuaderno de recaudos N° 6 (folios 115 al 161), que la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO, C.A.), conforme a su artículo 2 tiene el siguiente objeto: “prestar servicios al público en el área del procesamiento de datos, el asesoramiento en computación; la compra, venta mantenimiento y arrendamiento de equipos…”, de lo que se evidencia que entre ambas empresas no hay conexidad.
Por otro lado evidencia la Sala, que la mayor fuente de ingresos de la empresa INCAPRO, C.A., no lo constituye el servicio que le presta a la empresa CANTV, pues también mantiene otros contratos de servicios, como lo es los prestados a la compañía Electricidad de Caracas, tal como se evidencia al folio 202 de la pieza primera pieza del expediente.
Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de las co-demandadas y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa INCAPRO C.A., fue quien contrató a la actora para prestar servicios en CANTV, y de acuerdo al contrato de servicios firmados entre ambas empresas, INCAPRO C.A., “se obliga a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, servicios profesionales y de apoyo administrativo”, por lo que es forzoso concluir que la ciudadana Nancy Coromoto Oviedo Herrera, se encuentra excluida del campo de eficacia de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre la empresa CANTV y sus trabajadores. >>

Visto lo antes expuesto, y luego de haber analizado todo el material probatorio aportado, pasa este sentenciador a determinar, la existencia o no de la solidaridad:
La demandante en su libelo no señala los fundamentos en que se basa para solicitar la responsabilidad solidaria entre las demandadas G&C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., y COOPERATIVA ARSECA R. L., tan sólo se limita a alegarla, por lo que pasa este sentenciador a verificar de las probanzas cursante a los autos si existe o no solidaridad; Por otro lado se evidencia de las pruebas contrato de obra y/o servicio entre G&C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., y COOPERATIVA ARSECA R. L., que dispone:

Cláusula primera, El contratante, encomienda a El Contratista y este se obliga a ejecutar por cuenta propia y con sus propios medios de mano de obra técnica y herramientas, los trabajos de construcción descritos en los planos, acta de inicio y presupuesto o presupuestos anexos y que forma parte integral del contrato”.

Cláusula Novena: LA Cooperativa Arseca R.L., Identificada en el presente contrato como contratista, se compromete a darle cumplimiento al decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, haciendo énfasis en el trabajo de no asociado a que se refiere el articulo 36…

Cláusula Primera: Queda entendido entre las partes que todo lo relacionado a los trabajadores contratado no asociados y de los Asociados, será de exclusiva responsabilidad de el Contratista cumplir fielmente con sus pagos, bonos, horas, extraordinarias trabajadas, seguro especiales, seguro social obligatorio, medidas de seguridad en el trabajo, beneficios, indemnizaciones y demás conceptos relacionados o derivados de la relación laboral. Así como del suministro de transporte, comida y cualquier otra obligación derivada de la relación laboral


De lo anterior se puede evidenciar que los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro, hecho este que no quedo demostrado, que la empresa G&C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., fuera la mayor fuente de lucro de la empresa ASOCIADOS COOPERATIVA ARSECA R. L., se evidencia es que ASOCIADOS COOPERATIVA ARSECA R. L., se obliga a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, los servicios contratado.
Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se evidencian de las pruebas cursantes en autos, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre las referidas sociedades mercantiles y por ende, no es procedente la responsabilidad solidaria de la codemandada G&C TECNOCONSTRUCTOR, C.A. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la presente decisión.
Como punto previo este sentenciador, aclara que la presente decisión esta referida a los ciudadanos JESÚS SUÁREZ, ANÍBAL RONDON, TONY PAISAN, MARCOS COVA, ALEXANDER MENESES, JOSÉ SOTILLET Y ALFONSO RAFAEL ARIAS, ya que en fecha 15 de febrero de 2011, tuvo lugar la tercera prolongación de la audiencia preliminar a la que no comparecieron los ciudadanos Aquiles Manuel Lugo Gómez, Víctor Tomas Villegas Mendoza, Héctor Yovannys Núñez Piñango, Andrés Eloy Rengel Vallenilla, Julio José Vásquez y Ramón De Jesús Zamora Tabate, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que el Tribunal los declaro desistido del procedimiento y la extinción del procedimiento. Así se decide.-

En este Sentido, la litis en el presente caso se encuentra en determinar si la relación que existió entre los demandantes y la empresa ASOCIADOS COOPERATIVA ARSECA R.L., es de tipo laboral o por el contrario son asociados de la Cooperativa a la cual demandan.

La Sala de Casación Social en sentencia Nº 808 de fecha 11/06/2008, con ponencia del Magistrado Alfredo Mora Díaz, analiza la figura de la Simulación:

Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.

En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio Rafael Alfonso Guzmán y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).

De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.

Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe analizarse si existió o no un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”(Subrayado de la Sala).

De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.

De la Sentencia antes Transcrita, queda claro que la figura de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad; Que la figura de simulación tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caos bajo estudio, se denuncia que la relación que mantuvo los accionates con la accionada fue de índole laboral y no de asociados, por su parte la demandada contradice tal hecho por cuanto los demandantes eran asociados de la empresa Asociación Cooperativa Arseca R.L.

En este Orden, y dado como a quedado delimitada la controversia pasa este Sentenciador a revisar las actas y las probanzas cursantes a los autos, constatando, que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, a través de una visita de inspección realizada en fecha 18/08/2010 a la Cooperativa Arseca C.A., “dejo constancia que la misma poseía cuarenta y uno (41) trabajadores a tiempo determinado, no asociados, los cuales no han sido legalmente incluidos como socios”, dentro los cuales se encontraban Jesús Suárez, Aníbal Rondon, Tony Paisan, Marcos Cova, Alexander Meneses, José Sotillet Y Alfonso Rafael Arias; evidenciándose así, que los accionates no eran asociados, sino por el contrario era trabajadores de la cooperativa Arseca R.L., simulando la relación que mantuvo con los demandantes.

Por otro lado, si bien es cierto que consta a los folios 168 al 170 de la primera pieza, Acta de discusión y aprobación para la Admisión o inclusión de socios, suscrita por los accionantes, no es menos cierto que dicha acta no fue debidamente protocolizada ante el Registro Publico Subalterno, tal como lo regula la Ley Especial De Asociaciones Cooperativas en su “Artículo 17: Las reformas estatutarias deben ser aprobadas por lo menos con el setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados presentes en la reunión general de asociados o asamblea, realizada de conformidad con el quórum que establezca el estatuto. El acta en la que conste dicha modificación, la certificación de los asociados que la aprobaron y el estatuto, se protocolizarán dentro del término de quince (15) días hábiles. Entrarán en vigencia una vez otorgado y registrado el documento de modificación. Las cooperativas deberán enviar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, copia simple del otorgamiento registrado de la modificación estatutaria”; lo que deja claro que los accionates nunca tuvieron la cualidad de asociados de la demandada, ya que nunca fue registrado el acta de asamblea extraordinaria que los incluía a dicha cooperativa; Aunado al hecho que la demandada incorpora una certificación de cumplimiento emitida por la Directora de Gestiones y Desarrollo Cooperativo, con el cual pretende desvirtuar que no poseía trabajadores no asociados, no tiene ninguna eficacia dado que la misma fue emitida en fecha 21 de mayo de 2009, y la relación que mantuvo con los demandante aconteció el periodo del 03/05/2010 al 20/09/2010.

Por lo que concluye este Juzgador después del análisis probatorio que los demandantes de autos fueron trabajadores de la empresa Asociación Cooperativa Arseca R.L., y no asociado de tal cooperativa. Así se decide.-

Declarado como fue que la relación fue de naturaleza laboral, pasa a determinar este Tribunal el Régimen legal aplicable, así pues, conforme a la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, establece el ámbito de aplicación en los siguientes términos:
La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.
Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los trabajadores de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción. (Subrayado del Tribunal.)

En este orden de ideas, se evidencia del escrito libelar que los accionantes señalan que son beneficiarios a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y conforme a las pruebas cursantes a los autos, se desprende que la Asociación Cooperativa Arseca R.L., tiene como objeto las construcciones civiles y metálica, y la actividad que desarrollaron en la relación de trabajo fue el la construcción de obra civil “Terrazas del Aluminio”, unidad de desarrollo UD-297 en jurisdicción del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en consecuencia vista que la demandada ejecuta obras de construcción se acuerda la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, para el calculo de las acreencias laborales de los demandantes. Así se decide.-

En cuanto a los conceptos reclamados por los actores de útiles escolares, estipulado en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, mediante la cual establece lo siguiente:

CLÁUSULA 19 CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES
El Empleador entregará al Trabajador activo, en el curso del mes del inicio del año escolar 2010, el equivalente a veintinueve (29) días de su Salario Básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación. Durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2011 esta contribución se elevará al equivalente de treinta y dos (32) días de salario Básico y treinta y cinco (35) días de salario Básico durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012. Los hijos mayores de edad y hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el Trabajador esté legalmente probada.
A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe presentar constancia escrito de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El trabajador deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del Trabajador, o a falta de ellas, a este último.

De la cláusula antes transcrita se evidencia que para la procedencia de la contribución para útiles escolares, el trabajador debe presentar por ante su patrón la constancia escrito de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo, así mismo está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El trabajador deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares.
Así pues, de una revisión minuciosa de las pruebas que cursan a los autos, no se observa que los actores cumplido con los requisitos exigidos en la referida cláusula, en consecuencia no existe prueba fehacientemente que hiciera inferir a este Juzgador que el mismo es beneficiario de la presente cláusula, por lo que en razón de esto es que este tribunal declara la improcedencia de su pago. Así se decide.-

Por otro lado, solicita el ciudadano Alexander Meneses el pago de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Contribución por nacimiento de hijos, la referida cláusula establece lo siguiente:
CLÁUSULA 20 PERMISO Y CONTRIBUCIÓN POR NACIMIENTO DE HIJOS
El Empleador conviene en conceder al Trabajador de cuya unión matrimonial o
concubinaria le nazca un hijo durante la vigencia de la presente Convención, dos
(2) días de permiso remunerado y a entregarle una bonificación única y especial de acuerdo a la siguiente escala:
A. La suma de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000) si el nacimiento ocurre durante los primeros doce meses de vigencia de esta Convención.
B. La suma de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000) si el nacimiento ocurre durante el segundo año de vigencia de esta Convención.
C. La suma de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000) si el nacimiento ocurre luego de los veinticuatro meses de vigencia de esta Convención.
A los fines de aplicación de esta cláusula, el Trabajador se obliga a inscribir en el Registro de la Empresa o en la Forma de Empleo o Planilla de Ingreso que llenará y firmará en el momento de su contratación, el nombre de su cónyuge o persona con quien haga vida marital. En todo caso el Trabajador queda obligado a consignar previamente ante la Empresa la copia certificada de la partida de nacimiento en la que conste el reconocimiento de la filiación respecto a su persona.

De la cláusula antes transcrita se evidencia que para la procedencia de la contribución por nacimiento de hijos, el trabajador esta obligado presentar por ante su patrono la inscripción en el Registro de la Empresa o en la Forma de Empleo o Planilla de Ingreso que llenará y firmará en el momento de su contratación, el nombre de su cónyuge o persona con quien haga vida marital. En todo caso el Trabajador queda obligado a consignar previamente ante la Empresa la copia certificada de la partida de nacimiento en la que conste el reconocimiento de la filiación respecto a su persona.

Así pues, de una revisión minuciosa de las pruebas que cursan a los autos, no se observa que los actores cumplido con los requisitos exigidos en la referida cláusula, en consecuencia no existe prueba fehacientemente que hiciera inferir a este Juzgador que el mismo es beneficiario de la presente cláusula, por lo que en razón de esto es que este tribunal declara la improcedencia de su pago. Así se decide.-

Asimismo, los demandantes reclaman el concepto de Dotación de conformidad con la cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, El Empleador conviene en suministrar a los vigilantes tres (3) uniformes anuales compuestos de camisa, gorra y pantalón. Asimismo recibirán dos (2) pares de zapatos al año; uno (1) al momento de ingreso y el otro a los seis (6) meses. El uso del uniforme será obligatorio; este beneficio esta dirigido al suministro de dotaciones para el trabajo, mediante los implementos en especies, mas no lo cuantifica en dinero por lo que no son susceptibles, cobro alguno posterior a la terminación de trabajo, ya que el fin es otorgarlos como implementos de seguridad mediante dura la relación de trabajo, por lo que en consecuencia este Juzgado lo declara improcedente su pago. Así se Decide.-

En cuanto al pedimento de las indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia a las pruebas de autos específicamente a las insertas al folio 195 y 196 de la 1º pieza, que los actores renunciaron, y fue reconocido en Audiencia de Juicio por los mismos actores a través de la declaración de partes, por lo que mal puede este Tribunal acordar la procedencia de dicho concepto, dado que se evidencia que los trabajadores renunciaron a la relación de trabajo que los unía con la empresa demandada, por lo que en consecuencia se declara la improcedencia de su pago. Así se decide.-
Visto todo lo anterior, este Tribunal procede a ordenar una experticia complementaria del fallo a ser practicada por el un perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a fin de los cálculos de las acreencias las laborales de los ciudadanos Jesús Suárez, Aníbal Rondon, Tony Paisan, Marcos Cova, Alexander Meneses, José Sotillet Y Alfonso Rafael Arias, en los términos siguiente:

Salario Básico: según el cargo el establecido en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010 - 2012.

Prestación de antigüedad desde 10/05/2010 al 20/09/2010: le corresponde 5 días de antigüedad en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, bajo los parámetros de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados 10/05/2010 al 20/09/2010: 5,41 días X 4 meses = 21,64 días por salario básico, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción literal B, Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.
Utilidades 10/05/2010 al 20/09/2010: 7,5 días x 4 meses = 30 días por salario básico, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Bonificación de Asistencia 10/05/2010 al 20/09/2010: 4 días x 4 meses a salario básico, de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Cesta Tickets 10/05/2010 al 20/09/2010: Cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, una suma equivalente al cero coma quince (0,15) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.), por jornada de trabajo.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 20 de septiembre del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 20 de septiembre del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 20 de septiembre del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JESUS RAFAEL SUAREZ, ANIBAL JOSE RONDON, TONY MANRIQUE PAISAN LION, MARCOS JOSE COVA, ALEXANDER JOSE MENESES VICTORIA, JOSE ALEJANDRO SOTILLET FIGUEROA Y ALFONSO RAFAEL ARIAS ORTUÑO, venezolanos, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.288.074, 15.044.210, 17.654.009, 15.414.224, 14.364.480, 5.900.122, 10.998.904, respectivamente, en contra de la COOPERATIVA ARSECA R.L.
SEGUNDO: Improcedente la solidaridad invocada contra la empresa “G&C TECNOCONSTRUCTOR C.A.”, en la presente causa.
TERCERO: No se condena en costas a la demandada, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

EL JUEZ
ABOG. HOOVER QUINTERO


LA SECRETARIA DE SALA