REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 20 enero de 2012
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000002
ASUNTO : FP11-O-2012-000002

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTOS (A) AGRAVIADOS: Ciudadano FOUAD NAIM ALMADEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.286.037, con domicilio en la ciudad de Upata Estado Bolívar, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONTRUNAI, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOSÉ MIGUEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.544.473, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.023.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Revisada y analizada como ha sido la Solicitud de Suspensión de la Relación Laboral, solicitada por el ciudadano NAIM ALMADEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.286.037, con domicilio en la ciudad de Upata Estado Bolívar, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONTRUNAI, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de enero de 2009, e inserta bajo el N° 47, Tomo 2-A-Pro, identificada con el Registro punico de información Fiscal (Rif) N°J-29728878-3, con domicilio en el Km, carretera nacional Upata-Guasipati, Estado Bolívar, asistido por el ciudadano JOSÉ MIGUEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.544.473, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.023, desciende este Tribunal a pronunciarse sobre su procedencia a tenor de lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aprecia del escrito libelar, específicamente en el punto 2.- de la sección denominada petitorio, que el accionante solicita tutela cautelar en los términos siguientes:
“2.- Solicito a este Tribunal que decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL en base al Artículo 94 literal H de la ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto sea Resuelta esta Acción de Amparo Constitucional. De los trabajadores que nombro a continuación: LEZAMA, José, titular de la cedula (sic)de identidad 3.439.077; MALAVÉ José A. titular de la cedula de identidad 15.002.381; LEZAMA Humberto titular de la cedula (sic) de identidad 2.793.696; SOLIS Uvencio de Jesús titular de la cedula (sic) de identidad 8.539.364; FERNANDEZ Jose (sic) Luis titular de la cedula (sic) de identidad 16.617.161; RUIZ B.Ysaias Ventura titular de la cedula (sic) de identidad 8.924.567; LEZAMA LEZAMA Bill titular de la cedula (sic) de identidad 14.604.444; LEZAMA L. Harold titular de la cedula (sic) de identidad 16.615.577; HERNANDEZ Omar, titular de la cedula (sic) 17.542.670; MUÑOZ Yoelvys, titular de la cedula (sic) de identidad 17.069.643; GARCIA M Juan C titular de la cedula (sic) 12.050.100; MORENO Jose (sic) Pastor titular de la cedula (sic) de identidad 3.902.137; MALAVE L Carina N, titular de la cedula 11.997.997; SUAREZ L. Maximo titula de la cedula (sic) de identidad 9.912.639; MARIN DIAZ Leonel titular de la cedula (sic) de identidad 17.068.645.”

Con base a los hechos que han servido de fundamento al solicitante, para requerir se le ampare en los derechos constitucionales que ha indicado como vulnerados, por vía de tutela cautelar, pretende asimismo que este órgano jurisdiccional otorgue una medida preventiva tendente decretar la Suspensión de la Relación Laboral, por lo que, a la luz de su pretensión de fondo, implicaría que el este Tribunal en sede cautelar deba pronunciarse sobre elementos que atañen al fondo de lo que debe decidirse en la sentencia de mérito.

Al respecto, es importante traer a colación la sentencia N° 808 del 28 de Julio de 2010, caso: Jaime Pastor Mendoza, en amparo, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció:

“Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Por tanto, siendo que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, queda entonces a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. Ahora bien, en el presente caso, esta Sala observa que el accionante solicitó como medida cautelar la suspensión “de toda medida ejecutora proveniente del presente caso hasta tanto no se decida el presente amparo constitucional”.

En aplicación de la anterior doctrina al caso sub exámine, considera la Sala que acordar la medida cautelar solicitada conllevaría inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis de fondo del proceso principal; y, además, constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en la presente acción de amparo; por lo tanto la Sala niega la medida cautelar solicitada, y así se decide”. (Negrillas, cursivas y subrayados de este órgano jurisdiccional).

En sintonía con la doctrina jurisprudencial antes citada, aunado al hecho evidenciado que lo que pretende la medida cautelar solicitada es exactamente lo que debe ser decidido por este Tribunal en caso de ser procedente la acción ejercida, en la definitiva, lo cual conllevaría inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis de fondo del proceso principal; y, además, constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en la presente causa; por lo tanto este Juzgador niega la medida cautelar solicitada, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de enero del Dos Mil Doce (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO
MAGLIS MUÑÓZ