REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once (11) de Enero 2012.
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000858
ASUNTO : FP11-L-2005-000858

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadanos ALEXIS DIOMAR FUENTES, CÉSAR JOSÉ MARIÑO, MIGUEL RODRIGUEZ, OMAR GONZÁLEZ, LUIS SILVA, ASISCLO COVA, CEFERINO MALAVE, MARIANO ARAY, FREDDY RAMOS, TOMÁS MARCANO, ELVY LICONTI, RAMÓN BETANCOURT, ANGEL TOBILLA, JOSÉ RIVAS, CARLOS DEL CALLE LICONTI y HERMEN MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.244.392, 4.942.510, 4.716.373, 13.560.001, 10.946.362, 9.949.387, 14.717.888, 14.188.710, 15.211.384, 3.013.670, 17.339.447, 9.385.222, 6.677.998, 15.571.591, 15.853.494 y 12.288.424 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano FREDY IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.519.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS” solidariamente con las empresas INVIHABITAT CARONÍ y ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONÍ, plenamente identificada en autos.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “R & G” INTERNACIONAL DE PROYECTOS”: ciudadanas EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO e YNEOMARYS DE JESUS VERA RIVERO, abogadas en ejercicio profesional del derecho e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 39.817 y 120.602, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLIDARIA: Instituto “INVIHABITAT CARONÍ, el ciudadano JOSÉ GIL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.186 y por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONÍ” el ciudadano ISKANDER REYES RAMIREZS, abogado e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 85.617.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II.- DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 02 de Agosto de 2005, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentado por el ciudadano FREDY RAMON IBARRA URABAC, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.519, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS DIOMAR FUENTES, CÉSAR JOSÉ MARIÑO, MIGUEL RODRIGUEZ, OMAR GONZÁLEZ, LUIS SILVA, ASISCLO COVA, CEFERINO MALAVE, MARIANO ARAY, FREDDY RAMOS, TOMÁS MARCANO, ELVY LICONTI, RAMÓN BETANCOURT, ANGEL TOBILLA, JOSÉ RIVAS, CARLOS DEL CALLE LICONTI y HERMEN MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.244.392, 4.942.510, 4.716.373, 13.560.001, 10.946.362, 9.949.387, 14.717.888, 14.188.710, 15.211.384, 3.013.670, 17.339.447, 9.385.222, 6.677.998, 15.571.591, 15.853.494 y 12.288.424 respectivamente, en contra de la empresa “R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS” solidariamente con las empresas INVIHABITAT CARONÍ y ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONÍ, plenamente identificada en autos.

En fecha 02 de agosto de 2005, es distribuida la presente causa correspondiéndole al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 23 de Septiembre de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada a la presente causa a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

En fecha 23 de Septiembre de 2005, se admitió la presente demanda y se ordeno la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, asimismo se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma en fecha 12 de julio de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, culminando en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la empresa R&G Internacional de Proyectos.

En fecha 27 de julio de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, publicó el texto íntegro de la sentencia en donde se declaró Parcialmente con lugar la presente demanda.

En fecha 19 de septiembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia declarando en la misma Con lugar el Recurso de Nulidad intentada por los ciudadanos Jaime Gerardo Martínez Penuela y Eugenia Santiago, asimismo se repuso la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 18 de enero de 2008, se celebró audiencia preliminar y se dejó constancia de la comparencia el ciudadano Carlos Pimentel Coraspe, apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 18 de enero de 2008, la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, se inhibió de conocer el presente proceso.

En fecha 22 de enero de 2008, la ciudadana Yneomarys Vera, apela del acta de fecha 18 de enero 2008.

En fecha 12 de febrero de 2008, por distribución le correspondió la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 01 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se oye dicho recurso a dos efectos.

En fecha 31 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su debida distribución entre los tribunales Superiores del Trabajo.

En fecha 22 de abril de 2008, se recibió por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo, dándosele entrada en esa misma fecha y fijando para el día 29 de abril de 2008 la celebración de la audiencia oral y publica del recurso de apelación.

En fecha 29 de abril de 2008, se celebró audiencia de apelación y se declaró con lugar la apelación, ordenándose la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución previa notificación de la parte actora, fijar auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, otorgándole demandada R&G Internacional de Proyecto C.A, el termino de la distancia.

En fecha 07 de octubre de 2008, fue distribuido la presente causa correspondiéndole la misma al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se celebró audiencia preliminar y se dio por concluida la misma por cuanto no lograron la conciliación ni la mediación debido a la complejidad del caso.

En fecha 09 de enero de 2009, la empresa demandada R&G Internacional de Proyectos C.A. consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 22 de Enero de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 03 de febrero de 2009, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 04 de Marzo de 2009, a las 11:00 a.m de la mañana.

En fecha 14 de abril de 2011, la ciudadana jueza del despacho Raquel del Valle Goitia Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes a la presente causa.-

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 14 de Diciembre de 2011, difiriéndose la misma para el día 21 de Diciembre de 2011, para dictar el dispositivo del fallo, éste Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de libelo de demanda la representación de la parte actora:
Alegó que el ciudadano Alexis Diomar Fuentes, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 15 de noviembre de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
Alegó que se desempeño como albañil con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de tres (03) meses con 28 días ininterrumpidos.
Alegó que el ciudadano Cesar José Rodríguez Mariño, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 13 de junio de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
Alegó que se desempeño como ayudante con un salario básico de Bs. 21.031,00, con un tiempo de servicios efectivo de nueve (09) meses.
Alegó que el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Rendón, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 12 de julio de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
Alegó que se desempeño como albañil con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de ocho (08) meses.
Alegó que el ciudadano Omar Jesus González, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 06 de julio de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
Alegó que se desempeño como electricista I con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de ocho (08) meses y siete (07) días.
Alegó que el ciudadano Luis Oswaldo Silva Alzolar, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 07 de julio de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
Alegó que se desempeño como albañil con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de ocho (08) meses y seis (06) días.
Alegó que el ciudadano Asisclo Joae Cova, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 06 de julio de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
Alegó que se desempeño como albañil con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de ocho (08) meses y siete (07) días.
Alegó que el ciudadano Ceferino José Malave, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 12 de julio de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
Alegó que se desempeño como albañil con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de ocho (08) meses y un día (01) día.
Alegó que el ciudadano Mariano Antonio Aray Maita, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 06 de julio de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
Alegó que se desempeño como albañil con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de ocho (08) meses y siete (07) días.
Alegó que el ciudadano Freddy José Ramos, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 06 de julio de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
Alegó que se desempeño como albañil con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de cinco (05) meses con catorce (14) días.
Alegó que el ciudadano Eloy José Liconti Malave, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 31 de enero de 2005 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
Alegó que se desempeño como ayudante con un salario básico de Bs. 21.031,00, con un tiempo de servicios efectivo de un (01) mes, catorce (14) días.
Alegó que el ciudadano Ramón Salazar Betancourt Romero, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 31 de enero de 2005 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
Alegó que se desempeño como ayudante con un salario básico de Bs. 21.031,00, con un tiempo de servicios efectivo de un (01) mes, catorce (14) días.
Alegó que el ciudadano Ángel Ramón Tobilla, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 15 de noviembre de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
Alegó que se desempeño como ayudante con un salario básico de Bs. 21.031,00, con un tiempo de servicios efectivo de dos (02) meses con veintiocho (28) días.
Alegó que el ciudadano José Julio Rivas Cabrera, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 01 de diciembre de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
Alegó que se desempeño como Delegado Sindical con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de tres (03) meses con doce (12) días.
Alegó que el ciudadano Carlos del Valle Vicente Liconti, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 02 de diciembre de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
Alegó que se desempeño como ayudante con un salario básico de Bs. 21.031,00, con un tiempo de servicios efectivo de tres (03) meses y once (11) días.
Alegó que el ciudadano Hermen Antonio Malave Rodríguez, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 06 de julio de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
Alegó que se desempeño como Delgado Sindical con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de ocho (08) meses, con siete (07) días.
Alegó que el ciudadano Alexis Diomar Fuentes, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Siete con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.559.737,58).
Alegó que el ciudadano Cesar José Mariño Rodríguez, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Siete Millones Cuarenta y Cinco Mil Sesenta y Dos con Setenta y Céntimos (Bs. 7.045.062,75).
Alegó que el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Rendón, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 7.988.288.
Alegó que el ciudadano Omar Jesus González, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 7.945.688,00.
Alegó que el ciudadano Luis Oswaldo Silva Alzolar, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 8.712.635,91.
Alegó que el ciudadano Asisclo José Cova, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 7.999.714,05.
Alegó que el ciudadano Ceferino José Malave, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 7.981.902,03.
Alegó que el ciudadano Mariano Antonio Aray Maita, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 8.015.687,16.
Alegó que el ciudadano Freddy José Ramón, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 8.503.505.
Alegó que el ciudadano Tomas Aquino Marcano, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 4.873.485,92.
Alegó que el ciudadano Elvy José Liconti Malave, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 1.508.579,23.
Alegó que el ciudadano Ramón Salvador Betancourt Romero, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 1.936.928,00.
Alegó que el ciudadano Ángel Ramón Tobilla, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 2.987.637,10.
Alegó que el ciudadano José Julio Rivas Cabrera, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 3.821.397,08.
Alegó que el ciudadano Carlos del Valle Liconti Malave, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 2.831.988,93.
Alegó que el ciudadano Hernán Antonio Malave Rodríguez, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 7.119.820,51.
La presente demandada se estima por la cantidad de Bs. 92.832.057,25.

III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó la demandada la prescripción de la acción por cuanto los actores terminaron la relación de trabajo en fecha 11 de marzo de 2005, fecha que los demandantes prestaron efectivamente sus servicios y cobraron en su totalidad sus prestaciones sociales. Sin embrago su representada se dio por notificada en fecha 23 de mayo de 2006, tal y como evidenciarse en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo con motivo del Recurso de Invalidación. Dicha sentencia quedo definitivamente firme, por cuanto no fue recurrida y la misma declaró que su representada se dio por notificada en fecha 23 de mayo de 2006.
Alegó que desde la fecha que los actores terminaron la relación de trabajo que fue en fecha 11 de marzo de 2005 hasta que su mandante se da por notificada que fue el día 23 de mayo de 2006, se consumó el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Hechos admitidos:
Alegó que es cierto que el ciudadano ALEXIS DIOMAR FUENTES, fue trabajador y se desempeñaba como albañil y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00;
Alegó que es cierto que el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RENDON, fue trabajador y se desempeñaba como albañil y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.
Alegó que es cierto que el ciudadano OMAR GONZÁLEZ, fue trabajador y se desempeñaba como albañil y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.
Alegó que es cierto que el ciudadano LUIS SILVA, fue trabajador y se desempeñaba como albañil y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.
Alegó que es cierto que el ciudadano ASISCLO JOSE COVA, fue trabajador y se desempeñaba como albañil y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.
Alegó que es cierto que el ciudadano CEFERINO MALAVE, fue trabajador y se desempeñaba como albañil y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.
Alegó que es cierto que el ciudadano MARIANO ARAY fue trabajador y se desempeñaba como albañil y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.

Alegó que es cierto que el ciudadano FREDDY RAMOS, fue trabajador y se desempeñaba como albañil y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.
Alegó que es cierto que el ciudadano TOMÁS MARCANO, fue trabajador y se desempeñaba como albañil y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.
Alegó que es cierto que el ciudadano ELVY LICONTI, fue trabajador y se desempeñaba como ayudante y que devengaba un salario básico de Bs. 21.031,00.
Alegó que es cierto que el ciudadano RAMÓN BETANCOURT, fue trabajador y se desempeñaba como ayudante y que devengaba un salario básico de Bs. 21.031,00.
Alegó que es cierto que el ciudadano ANGEL TOBILLA, fue trabajador y se desempeñaba como ayudante y que devengaba un salario básico de Bs. 21.031,00.
Alegó que es cierto que el ciudadano JOSÉ RIVAS, fue trabajador y se desempeñaba como delegado sindical y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.
Alegó que es cierto que el ciudadano CARLOS DEL CALLE LICONTI, fue trabajador y se desempeñaba como ayudante y que devengaba un salario básico de Bs. 21.031,00.
Alegó que es cierto que el ciudadano HERMEN MALAVE, fue trabajador y se desempeñaba como delegado sindical y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.
Hechos negados:
Alegó que no es cierto que el ciudadano ALEXIS DIOMAR FUENTES, ingreso a prestar servicio en fecha 15 de noviembre de 2004, la fecha de ingreso fue el día 31 de enero de 2005.
Alegó que no es cierto que el ciudadano CESAR JOSE MARIÑO RODRIGUEZ, haya prestado servicios para la empresa, el solo se dedicaba a entregar al agua mineral. Es falso que el haya ingreso a prestar servicio en fecha 13 de junio de 2004, ni que haya sido despedido en fecha 13 de marzo de 2005.
Alegó que no es cierto que el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RENDON, ingreso a prestar servicio en fecha 12 de julio de 2004, la fecha de ingreso fue el día 31 de enero de 2005 hasta el día 11 de marzo de 2005.
Alegó que no es cierto que el ciudadano OMAR JESUS GONZÁLEZ, ingreso a prestar servicio en fecha 06 de julio de 2004, es falso que fue despedido 13 de marzo de 2005.
Alegó que no es cierto que el ciudadano LUIS OSWALDO SILVA ALZOLAR, ingreso a prestar servicio en fecha 07 de julio de 2004, es falso que fue despedido 13 de marzo de 2005.
Alegó que no es cierto que el ciudadano ASISCLO JOSE COVA, ingreso a prestar servicio en fecha 06 de julio de 2004, es falso que fue despedido 13 de marzo de 2005.
Alegó que no es cierto que el ciudadano CEFERINO JOSE MALAVE, ingreso a prestar servicio en fecha 12 de julio de 2004, es falso que fue despedido 13 de marzo de 2005.
Alegó que no es cierto que el ciudadano MARIANO ANTONIO ARAY MAITA, ingreso a prestar servicio en fecha 06 de julio de 2004, es falso que fue despedido 13 de marzo de 2005.
Alegó que no es cierto que el ciudadano FREDDY JOSE RAMOS, ingreso a prestar servicio en fecha 06 de julio de 2004, es falso que fue despedido 13 de marzo de 2005.
Alegó que no es cierto que el ciudadano TOMAS AQUINO MARCANO, ingreso a prestar servicio en fecha 31 de enero de 2005, hasta el día 11 de marzo de 2005.
Alegó que no es cierto que el ciudadano ELVI JOSE LICONTI MALAVE, haya sido despedido injustificadamente en fecha 13 de marzo de 2005, siendo que la relación de trabajo termino en fecha 11 de marzo de 2005.
Alegó que no es cierto que el ciudadano RAMON SALVADOR BETANCOURT ROMERO, haya sido despedido injustificadamente en fecha 13 de marzo de 2005, siendo que la relación de trabajo termino en fecha 11 de marzo de 2005.
Alegó que no es cierto que el ciudadano ANGEL RAMON TOBILA, ingreso a prestar servicios para su mandante en fecha 15 de noviembre de 2004, siendo que la fecha de ingreso fue 31/01/2005, también es falso que lo hayan despedido injustificadamente en fecha 13/03/2005.
Alegó que no es cierto que el ciudadano JOSE JULIO RIVAS CABRERA, ingreso a prestar servicios para su mandante en fecha 01 de Diciembre de 2004, también es falso que lo hayan despedido injustificadamente en fecha 13/03/2005.
Alegó que no es cierto que el ciudadano CARLOS DEL VALLE LICONTI, ingreso a prestar servicios para su mandante en fecha 02 de Diciembre de 2004, también es falso que lo hayan despedido injustificadamente en fecha 13/03/2005.
Alegó que no es cierto que el ciudadano HERMEN ANTONIO MALAVE RODRIGUEZ, ingreso a prestar servicios para su mandante en fecha 06 de Julio de 2004, también es falso que lo hayan despedido injustificadamente en fecha 13/03/200
IV.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por éste Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, pudo determinar éste Tribunal que los demandantes alegaron en su escrito libelar lo siguiente: Que los ciudadanos Alexis Diomar Fuentes, Cesar José Rodríguez Mariño, Miguel Ángel Rodríguez Rendón, Omar Jesus González, Luis Oswaldo Silva Alzolar, Asisclo Joae Cova, Ceferino José Malave, Mariano Antonio Aray Maita, Freddy José Ramos, Eloy José Liconti Malave, Ramón Salazar Betancourt Romero, Ángel Ramón Tobilla, José Julio Rivas Cabrera, Carlos del Valle Vicente Liconti, Hermen Antonio Malave Rodríguez, Alexis Diomar Fuentes, fueron despedido injustificadamente en fecha 13 de marzo de 2005, éste Tribunal asimismo, pudo evidenciar que no consta a los autos documentación alguna que haya sido motivo de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, también pudo evidenciar que riela a los autos al folio 129 de la primera pieza del expediente auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante la cual le hace saber a las partes que a partir de la presente fecha (exclusive) (15/05/2006 ) comenzó a transcurrir el lapso integro para la celebración de la audiencia preliminar, asimismo en fecha 23 de mayo de 2006, la empresa demandada solicitó copia simple, dándose por notificado tácitamente por lo cual considera éste Tribunal que desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajos de los demandantes, la cual fue 11/03/2005, a la notificación de la demandada de autos, la cual fue en fecha 23/05/2006, transcurrió mas de un (01) año; en consecuencia aprecia ésta Juzgadora, que entre uno y otros lapsos operó la prescripción de la acción ejercida por el trabajador demandante. Y así se decide.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. Y así se decide.

V.- DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION, incoada por los ciudadanos ALEXIS DIOMAR FUENTES, CÉSAR JOSÉ MARIÑO, MIGUEL RODRIGUEZ, OMAR GONZÁLEZ, LUIS SILVA, ASISCLO COVA, CEFERINO MALAVE, MARIANO ARAY, FREDDY RAMOS, TOMÁS MARCANO, ELVY LICONTI, RAMÓN BETANCOURT, ANGEL TOBILLA, JOSÉ RIVAS, CARLOS DEL CALLE LICONTI y HERMEN MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.244.392, 4.942.510, 4.716.373, 13.560.001, 10.946.362, 9.949.387, 14.717.888, 14.188.710, 15.211.384, 3.013.670, 17.339.447, 9.385.222, 6.677.998, 15.571.591, 15.853.494 y 12.288.424 respectivamente en contra de Sociedad mercantil “R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS” solidariamente con las empresas INVIHABITAT CARONÍ y ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONÍ, plenamente identificada en autos. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por estimar este Tribunal que la acción de la demandante no fue temeraria.
TERCERO: Se ordena la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los once (11) días del mes de enero del año 2012. Año 200º y 152º.
LA JUEZA CUARTA DEL TRABAJO,

Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ

Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 9:00 A.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CARLA ORONOZ
























EXP. FP11-L-2005-000858
RGB/rgoitia
110112