REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, Once (11) de Enero de dos mil doce 2012.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000972
ASUNTO : FP11-L-2010-000972

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: ciudadanos CESAR MENDOZA, JOSMEL LAREZ y FRANCISCO MARCANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.013.360, 18.513.349 y 13.163.488, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORAS: ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.379.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de Marzo de 2.001, anotado bajo el Nº 59, Tomo A- Nº 13, siendo su última modificación inscrita por la antes mencionada oficina de Registro en fecha 03 de Enero de 2.005, anotada bajo el Nº 03, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA BERMUDEZ, JOSE DAVID RAMOS, HERNAN JOSE RAMOS ROJAS y NELSON DIAZ MOTA, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 58.993, 41.164, 43.563 y 62.086, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 07 de Octubre de 2.010, es recibido por ante en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentado por los ciudadanos CESAR MENDOZA, JOSMEL LAREZ y FRANCISCO MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.013.360, 18.513.349 y 13.163.488, respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.379, contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA, C.A.,

En fecha 13 de Octubre de 2.010 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordeno subsanar el libelo de demanda, en fecha 02 de Diciembre de 2.010 admitió la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14 de Febrero de 2.011, culminando en fecha 21 de Marzo de 2.011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 28 de Marzo de 2.011, la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 29 de Marzo de 2.011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 05 de Abril de 2.011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 12 de Abril de 2.011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 25 de Mayo de 2011.

En fecha 24 de Mayo de 2.011, se dictó auto difiriendo la presente audiencia de juicio para el día 01 de Agosto de 2.011, a las 8:45 a.m. de la mañana.

En fecha 02 de Agosto de 2.011, se dictó auto difiriendo la presente audiencia de juicio para el día 24 de Agosto de 2.011, a las 8:45 a.m. de la mañana.

En fecha 20 de Septiembre de 2.011, se dictó auto reprogramando la presente audiencia de juicio para el día 26 de Octubre de 2.011, a las 8:45 a.m. de la mañana.

En fecha 26 de Octubre de 2.011, se dictó auto difiriendo la presente audiencia de juicio para el día 12 de Diciembre de 2.011, a las 8:45 a.m. de la mañana.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 12 de Diciembre de 2.011, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.- MOTIVA
III. 1.- ALEGATOS DE LAS PARTES ACTORAS
En su escrito de libelo de demanda la representación de la parte actora:
Alegaron, los ciudadanos Cesar Mendoza y Josmel Larez, que ingresaron a prestar servicios en fecha 01 de Julio de 2.008, como obreros en distintas obras de construcción que mantiene la referida empresa en la zona, y el ciudadano Francisco Marcano, ingreso a prestar servicios en fecha 02 de Diciembre de 2.008, como obrero en distintas obras de construcción que mantiene la referida empresa en la zona.
Alegaron, que fueron despedidos injustificadamente.
Alegaron, que fueron contratados por tiempo indeterminado.
Alegaron, que la relación de trabajo finalizo en fecha 30 de Junio de 2.010 y el día 14 de Julio de 2.010 les fue cancelada las liquidaciones pero en los cálculos el pago de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos aplico las estipulaciones de la Convención Colectiva del sector construcción, ya que la empresa esta relacionado al sector de la construcción y obras civiles etc.
Alegaron, que desDe el inicio de la relación laboral la empresa les cancelaban por cada jornada trabajada dos horas de tiempo de viaje.
Alegaron, que la cesta ticket nunca la empresa las cancelo, a pesar que la empresa tiene una nomina de aproximadamente 45 trabajadores.
Alegaron que la empresa en el caso de las vacaciones y bono vacacional (cláusula 42) y de las utilidades (cláusula 43), no aplicaba lo estipulado por dichas cláusulas, sino que aplicaba para el caso de las utilidades el pago de 30 días por cada año y en el caso de las vacaciones y bono vacacional, lo aplicaba de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegaron que la empresa ante el retardo en cancelar las prestaciones sociales, estaba obligada a cancelar los salarios hasta el momento de la cancelación de las prestaciones sociales, es decir desde el 01 de Julio hasta el 14 de Julio de 2.010, de conformidad con la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción y no lo hizo.
por la misma empresa y que el último salario básico diario devengado fue la cantidad de Bs. 41,65.
Alegaron, que se le pagaban 2 horas diarias de tiempo de viaje.
Alegó, el ciudadano Cesar Mendoza, que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.121,36 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.
Alegó, que se le adeuda la cantidad de Bs. 190,29 por concepto de diferencia de intereses generados por la prestación de antigüedad.
Alegó, que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.523,56, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados 2.009-2.010.
Alegó, que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.355,97, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas 2.010.
Alegó, que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.242,20, por concepto de diferencia salarial devengada y no pagada.
Alegó, que se le adeuda la cantidad de Bs. 10.587,50, por concepto de cesta ticket no pagada desde la fecha de ingreso 01/07/2008 hasta la fecha del despido injustificado 30/06/2010.
Alegó, que se le adeuda la cantidad de Bs. 8.494,50, por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó, que se le adeuda la cantidad de Bs. 583,10, por concepto de indemnización de la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción.
Alegó, que en conclusión se le adeuda la cantidad de Bs. 27.413,59.
Alegó, el ciudadano Josmel Larez, que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.395,05 por concepto de diferencia de de prestaciones de antigüedad.
Alegó, que se le adeuda la cantidad de Bs. 231,71, por concepto de diferencia de intereses generados por la prestación de antigüedad.
Alegó, que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.523,56, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados 2.009-2.010.
Alegó, que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.355,97, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas 2.010.
Alegó, que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.242,20, por concepto de diferencia salarial devengada y no pagada.
Alegó, que se le adeuda la cantidad de Bs. 10.587,50, por concepto de cesta ticket no pagada desde la fecha de ingreso 01/07/2008 hasta la fecha del despido injustificado 30/06/2.010.
Alegó, que se le adeuda la cantidad de Bs. 8.494.50, por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó, que se le adeuda la cantidad de Bs. 583,10, por concepto de indemnización de la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción.
Alegó, que se le adeuda la cantidad de Bs. 27.413,59.
Alegó, que el ciudadano Francisco Marcano, se le adeuda la cantidad de Bs. 2.556,64 por diferencia de prestación de antigüedad.
Alegó, que se le adeuda la cantidad de Bs. 109.72, por concepto de diferencia de intereses generados por la prestación de antigüedad.
Alegó, que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.707,25, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados 2.008-2.009.
Alegó, que se le adeuda la cantidad de Bs. 895.47, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados 2.009-2.010.
Alegó, que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.160,67, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas 2.010.
Alegó, que se le adeuda la cantidad de Bs. 1559,85, por concepto de diferencia salarial devengada y no pagada.
Alegó, que se le adeuda la cantidad de Bs. 7.315,00 por concepto de cesta ticket no pagada desde la fecha de ingreso 02/12/2008 hasta la fecha del despido injustificado 30/06/2.010.
Alegó, que se le adeuda la cantidad de Bs. 7.990,50, por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó, que se le adeuda la cantidad de Bs. 583,10, por concepto de indemnización de la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción.
Alegó, que se le adeuda en conclusión al ciudadano Francisco Marcano la cantidad de Bs. 25.878,20.
Alegaron, que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 80.705,38.
Alegaron, la indexación e intereses moratorios.

III. 2- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó en su escrito de contestación a la demanda la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA, C.A., lo siguiente:
Alegó, negó, rechazo y contradijo que se le adeude diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo a los ciudadanos Cesar Mendoza, Josmel Larez y Francisco Marcano, en razón de que una vez que culmino el termino para el cual fueron contratado cada uno de ellos, recibieron a su satisfacción el pago correspondiente a los pasivos laborales que hoy se pretenden, tal como se evidencia de los respectivos finiquitos que rielan en autos, siendo falsa su aseveración tanto en los hechos como en el derecho que le ensayan adosar.
Alegó, negó, rechazo y contradijo la determinación y procedencia de los distintos salarios (básico, normal e integral) que se utilizaron en los cálculos, ello en razón de que los mismos fueron cancelados en su oportunidad, sin dejar de lado que en el pretendido computo se hace alusión a elementos de la Convención Colectiva de la Construcción instrumento este, que no debe ser aplicado al caso de marras, ya que la relación contractual de orden civil Edelca y su representada se fijo como instrumento exclusivo que regirá la relación de trabajo la Ley Orgánica del Trabajo y ningún otro cuerpo normativo.
Alegó, negó, rechazo y contradijo que el salario básico haya sufrido variación por aumento salarial dado por la misma empresa en las fechas que indican en las tablas que anexaron, ya que cada uno de los ciudadanos actores percibían los salarios acordados en el proceso de contratación pública sin ningún acuerdo o circunstancia que lo modificara.
Alego, negó, rechazo y contradijo que el último salario básico diario devengado por cada uno de los actores fuese la cantidad de Bs. 41,65.
Alegó, negó, rechazo y contradijo que a cada uno de los actores deban percibir algún concepto laboral cuya base de cálculo sea el salario normal, ello en razón de que todas las percepciones de esta naturaleza, fueron canceladas una vez que culmino la relación de trabajo, en específico todas aquellas regulares y permanentes.
Alegó, negó, rechazo y contradijo que a los ciudadanos actores se deba calcular y cancelar el tiempo de viaje, tomando el salario básico diario y dividirlo entre las 8 horas de la jornada diaria.
Alegó, negó, rechazo y contradijo que para la alícuota del bono vacacional su representada le cancelaba de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 7 días de salario normal por año a pesar que estaba obligada a aplicar lo estipulado por la convención colectiva de la construcción, negativa que fundamos en que las percepciones salariales que los ex trabajadores debían obtener, las recibieron oportunamente y en base a los instrumentos normativos autorizados para el caso que nos ocupa, por tanto es falsa su aseveración.
Alegó, rechazo, negó y contradijo la pretendida afirmación según la cual su representada debía aplicar la convención colectiva de la construcción.
Alegó, negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Cesar Mendoza, haya tenido como último salario integral diario las cantidades de Bs. 80,90 y 73,18.
Alegó, que el ciudadano Cesar Mendoza, ingreso en fecha 01/07/2.008 y culmino en fecha 30/06/2.008, en tal sentido negó, rechazo y contradijo que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado ya que los trabajadores fueron contratados a tiempo determinado.
Alegó, negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Cesar Mendoza, se le adeude las siguientes cantidades: por concepto de diferencia de antigüedad Bs. 1.121,36, por concepto de diferencia de intereses generados por la prestación de antigüedad, Bs. 190,29, por concepto de utilidades fraccionadas 2.010, Bs. 2.355,97, por concepto de días de descanso Bs. 2.242,20, por concepto de cesta ticket la empresa alegó, no tenia en su nomina 20 trabajadores ya que en total tenia 17 trabajadores Bs. 10.587,50, por concepto de indemnización por despido injustificado, Bs. 8.494,50.
Alegó, que el ciudadano Josmel Larez, ingreso en fecha 01/07/2.008 y culmino en fecha 30/06/2.008, en tal sentido negó, rechazo y contradijo que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado ya que los trabajadores fueron contratados a tiempo determinado.
Alegó, negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Josmel Larez, haya tenido como último salario básico la cantidad de Bs. 41,65.
Alegó, negó, rechazo y contradijo en cuanto a la indemnización de la cláusula 46 de la convención colectiva se le adeude 14 días de salario básico a Bs. 41,65 cada día lo que asciende a la cantidad de Bs. 583,10.
Alegó, negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Cesar Mendoza, se le adeude la cantidad de Bs. 27.413,59.
Alegó, negó, rechazo y contradijo que al ciudadano Josmel Larez se le adeuden las siguientes cantidades: por concepto de diferencia de antigüedad Bs. 1.395,05, por concepto de diferencia de intereses generados por la prestación de antigüedad, Bs. 231,56, por concepto de utilidades fraccionadas 2.010, Bs. 1.523,56, por concepto de diferencia salarial devengada y no pagada Bs. 2.242,20, por concepto de cesta ticket la empresa alegó, no tenia en su nomina 20 trabajadores ya que en total tenia 17 trabajadores Bs. 10.587,50, por concepto de indemnización por despido injustificado, Bs. 8.494,50.
Alegó, negó, rechazo y contradijo que se le adeude al ciudadano Josmel Larez la cantidad de Bs. 27.413,59.
Alegó, que el ciudadano Francisco Marcano, ingreso en fecha 01/07/2.008 y culmino en fecha 30/06/2.008, en tal sentido negó, rechazo y contradijo que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado ya que los trabajadores fueron contratados a tiempo determinado.
Alegó, negó, rechazo y contradijo que al ciudadano Francisco Marcano se le adeuden las siguientes cantidades: por concepto de diferencia de antigüedad Bs. 2.556,64, por concepto de diferencia de intereses generados por la prestación de antigüedad, Bs. 109,72, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2.010, Bs. 1.523,56, utilidades fraccionadas 2.010, Bs. 2.160,67, por concepto de cesta ticket la empresa alegó, no tenia en su nomina 20 trabajadores ya que en total tenia 17 trabajadores Bs. 18.315,00, por concepto de indemnización por despido injustificado, Bs. 7.990,50.
Alegó, negó, rechazo y contradijo en cuanto a la indemnización de la cláusula 46 de la convención colectiva se le adeude 14 días de salario básico a Bs. 41,65 cada día lo que asciende a la cantidad de Bs. 583,10.
Alegó, negó, rechazo y contradijo que se les adeude a los ciudadanos actores la totalidad de Bs. 80.705,38, el hecho condenado a cancelar los costos y costas del proceso.
Alegó, negó, rechazo y contradijo que su representada haya desatendido los llamados coercitivos previstos en los artículos 92 carta política de 1.999, así como los postulados de los artículos 108, 133, 145, 174, 219, 223 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y también las pretendidas estipulaciones de la Convención Colectiva de la Construcción, siendo absolutamente falso que los extrabajadores tengan derecho nuevamente a prestaciones sociales, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación, la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses, etc. y tampoco a diferencia alguna, todo en función de haberle cancelado los beneficios que hoy reclaman en su totalidad y de conformidad con la normativa aplicable.
Alegó, rechazo, negó y contradijo que su representada no haya cancelado oportunamente las obligaciones laborales y por tanto rechazo la pretensión de los actores en cuanto a la supuesta afectación y desvaloración de la moneda pretendiendo a través de la corrección monetaria se compense su pretensión.
Alego, rechazo, negó y contradijo la estimación de la demanda ya que aparte de los evidentes desaciertos sustantivos, las operaciones aritméticas realizadas observan gran cantidad de desaciertos que hacen impropio el monto estimado, ello amen de que los conceptos básicos reclamados no se adeudan lo cual se desdice del monto estimado.

IV.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes actoras y la parte demandada, este Tribunal encuentra que los actores se basan en el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como: diferencia de prestación de antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2.010, diferencia de utilidades fraccionadas 2.010, diferencia salarial devengada y no pagada, cesta ticket, indemnización por despido injustificado, indemnización de la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción, e indexación. Asimismo, la parte demandada admite algunos hechos como cierto, y negó, rechazo y contradijo que su representada haya desatendido los llamados coercitivos previstos en los artículos 92 carta política de 1.999, así como los postulados de los artículos 108, 133, 145, 174, 219, 223 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y también las pretendidas estipulaciones de la Convención Colectiva de la Construcción, siendo absolutamente falso que los extrabajadores tengan derecho nuevamente a prestaciones sociales, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación, la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses, etc. y tampoco a diferencia alguna, todo en función de haberle cancelado los beneficios que hoy reclaman en su totalidad y de conformidad con la normativa aplicable, por lo que no se le adeuda ninguna diferencia por los conceptos reclamados por los actores.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas Promovidas por el Actor:
Documentales: 1.- planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Cesar Mendoza, marcada con el número 1, ubicado al folio (51 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia el pago realizado por la empresa al ciudadano Cesar Mendoza. Y así se decide.

2.- listines de pago de salarios del ciudadano Cesar Mendoza, marcados con los números, 2, al 70, respectivamente; ubicado a los folios (52 al 69 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencian los pagos realizados por la empresa demandada al ciudadano Cesar Mendoza. Y así se decide.

3.- listines de pago de bono del ciudadano Cesar Mendoza, marcados con los números, 71 al 131, respectivamente; ubicado a los folios (69 al 79 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencian los pagos realizados por la empresa demandada al ciudadano Cesar Mendoza. Y así se decide.

4.- planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador Josmel Larez, marcada con el numero 132 ubicado al folio (80 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia el pago realizado por la empresa demandada al ciudadano Cesar Mendoza. Y así se decide.

5.- listines de pago de salario del ciudadano Josmel Larez, marcados con los números 133 al 198, respectivamente, ubicado a los folios (81 al 97 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada al ciudadano Cesar Mendoza. Y así se decide.

6.- listines de pago de bono, marcados con los números 199 al 287, respectivamente, ubicado a los folios (97 al 111 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada al ciudadano Cesar Mendoza. Y así se decide.

7.- planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Francisco Marcano, marcadas con los números 289 al 364 ubicado a los folios (113 de la primera pieza al 16 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada al ciudadano Francisco Marcano. Y así se decide.

8.- listines de pago de salario del ciudadano Francisco Marcano, marcadas con los números 289 al 354, ubicado a los folios (113 de la primera pieza y al 14 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada al ciudadano Francisco Marcano. Y así se decide.

9.- listines de pago de bono del ciudadano Francisco Marcano, marcadas con los números 355 al 403 ubicados a los folios (14 al 23 de la segunda pieza). La parte demandada alegó que las documentales signados con los números 359 al 371, no tienen alusión alguno de alimentación y son copias simple por lo que se desconocen. La parte actora ratifico dichas documentales, y alega que la demandada admite que hay un bono de alimentación en efectivo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada al ciudadano Francisco Marcano. Y así se decide.

Informes: 1) Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), riela al folio 172 de la cuarta pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que los ciudadanos Cesar Mendoza, Josmel Lara y Francisco Marcano, estuvieron afiliados por la institución IVSS por la empresa Servicios y Mantenimiento Calzadilla C.A. Y así se decide.

Exhibición: solicitada a la empresa demandada, relacionada con la 1.- Planilla de Liquidación de cada uno de sus representados: La demandada no la exhibe por cuanto alega que las mismas constan en el expediente, y la misma no hizo observación. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento presentado por el actor, el cual ya fue valorado up-supra. Y así se decide.

2.- Listines de Pago de cada uno de sus representados: La demandada no la exhibe por cuanto alega que las mismas constan en el expediente, y la misma no hizo observación. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento presentado por el actor, el cual ya fue valorado up-supra. Y así se decide.

3.- Libro de Registros de Horas Extraordinarias, La demandada no la exhibe por cuanto alega que las mismas constan en el expediente, y la misma no hizo observación. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento presentado por el actor, el cual ya fue valorado up-supra. Y así se decide.

4.- Planilla de Inscripción (14-02) y de Retiro (14-03) de cada uno de sus representados, último pago efectuado por la demandada del Seguro de Paro Forzoso al 30 de Junio de 2.010. La parte demandada exhibe dichas documentales. La parte actora alega que las documentales no señalan claramente la forma de terminación de trabajo. Y así se decide.

5.- Horario de Trabajo firmado por la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad. La parte demandada consignó horario de trabajo. Este Tribunal da por no exhibida dichas documentales y toma como validas las documentales promovidas por la parte actora. Y así se decide.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Merito Favorable de Autos: se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del principio de comunidad de la prueba.
Informes: 1) Entidad Mercantil EDELCA-CORPOELEC, Departamento Mantenimiento de Infraestructura Macagua, Central Hidroeléctrica Francisco de Miranda, consta al folio 3 de la 5ta pieza del expediente. La parte demandante alega que la vigencia del contrato fue el fecha 09/05/2008. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Documentales: consignada a los autos en su escrito de Promoción de Pruebas, 1.- marcada con la letra “X” pliego de condiciones del proceso de licitación general Nº LG-CG-090/2.007, Acta de Apertura Nº 144-A/2007, de fecha 09/11/2.007, ubicado a los folios (02 al 203 de la tercera pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

2.- marcada con la letra “A” contrato por tiempo determinado Nº 2.2.103.003.08, de servicios de mantenimiento civil en las edificaciones de C.V.G. Edelca, ubicado a los folios (02 al 18 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

3.- marcada con la letra “B”, comunicación Nº MIM-1123 de fecha: 18/07/2008, emanada de CVG Edelca, ubicado a los folios (19 al 22 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

4.- marcada con la letra “C” comunicación (acta de inicio) emanada de C.V.G. Edelca, (sección de mantenimiento de infraestructura macagua, ubicado al folio (22 de la cuarta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

5.- marcada con la letra “D” comunicación (acta de aceptación final) emanada de C.V.G. Edelca, (sección de mantenimiento de infraestructura macagua, ubicado al folio (23 de la cuarta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

6.- marcada con la letra “E” comunicación Nº AD.CS/0192/2011 de fecha 07/02/2011, emanada del departamento de administración de contratos de servicios, CORPOELEC EDELCA, ubicado al folio (24 de la cuarta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

7.- marcada con la letra “F” participación de terminación del contrato a tiempo determinado Nº 2.2.103.003.08, suscrito entre mi representada, C.V.G Edelca, a la inspectoria del trabajo Alfredo Maneiro, ubicado a los folios (25 al 27 de la cuarta pieza). La parte actora alegó que dicha documental señala que es un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

8.- marcada con la letra “G” comunicación de fecha 11/05/2010, dirigida al ex trabajador Cesar Mendoza, titular de la cedulad de identidad Nro. 20.013.360, ubicado al folio (28 de la cuarta pieza). La parte actora alega que el Nro. de contrato que señala el escrito no consta en el expediente y la parte demandada alega que la misma pudo haber sido solicitada por prueba de exhibición. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

9.- marcada con la letra “H” comunicación de fecha 11/05/2010, dirigida al ex trabajador Josmel Larez, titular de la cedula de identidad Nº 18.513.349, ubicado al folio (9 de la cuarta pieza); La parte actora alegó que el contrato no esta suscrito. La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

10.- marcada con la letra “I” comunicación de fecha 11/05/2010, dirigida al ex trabajador Francisco Marcano, titular de la cedula de identidad Nº 13.163.488, ubicado al folio (30 de la cuarta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

11.- marcada con la letra “J” planilla de pago de prestaciones sociales y otros beneficios al ex trabajador Cesar Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 20.013.360, ubicado a los folios (31 al 38 de la cuarta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

12.- marcada con la letra “K” planilla de pago de prestaciones sociales y otros beneficios al ex trabajador Josmel Larez, titular de la cedula de identidad Nº 18.513.349, ubicado a los folios (39 al 44 de la cuarta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

13.- marcada con la letra “L” planilla de pago de prestaciones sociales y otros beneficios al ex trabajador Francisco Marcano, titular de la cedula de identidad Nº 13.163.488, ubicado a los folios (45 al 57 de la cuarta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

14.- marcada con la letra “M” legajo de recibos de pagos derivados de la ley de alimentación al ex trabajador Francisco Marcano, titular de la cedula de identidad Nº 13.163.488, ubicado a los folios (58 al 75 de la cuarta pieza); La parte actora alegó que en las documentales se evidencia el bono de alimentación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

15.- marcada con la letra “N” legajo de recibos de pago de bono de alimentación al ex trabajador Josmel Larez, titular de la cédula de identidad Nº 18.513.349, ubicado a los folios (76 al 96 de la cuarta pieza); La parte actora alegó que en las documentales se evidencia el bono de alimentación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

16.- marcada con la letra “O” legajo de recibos de pago de bono de alimentación al ex trabajador Cesar Mendoza ubicado a los folios (97 al 118 de la cuarta pieza); La parte actora alegó que en las documentales se evidencia el bono de alimentación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

17.- marcada con la letra “P” justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08/02/2011, ubicado a los folios (119 al 140 de la cuarta pieza); La parte actora alega que no le fue cancelado el bono de alimentación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Testimonial: En tal sentido, se ordena la comparecencia de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL COVA, CARLOS LUIS RODRIGUEZ AZOCAR y ORANGEL RAFAEL BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 8.955.442, 13.336.798 y 2.864.241. Este Tribunal deja expresa constancia que los ciudadanos ARGENIS RAFAEL COVA y ORANGEL RAFAEL BRITO, comparecieron a la presente audiencia de juicio, dejándose expresa constancia que el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ AZOCAR, no compareció a la audiencia oral y pública. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

V.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como los derechos de la presente demanda. En virtud de esa negativa rechazo y contradicción de la relación de trabajo y todos los conceptos demandados, tiene la carga de la prueba, en lo relativo a los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, como son: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de intereses generados por la prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades fraccionadas, diferencia salarial devengada y no pagada, cesta ticket no pagada, indemnización por despido injustificado, e indemnización de la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción, indexación e intereses moratorios. Todo según el criterio jurisprudencial que sobre este punto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó los actores ciudadanos Cesar Mendoza, Josmel Larez, que el día 01 de Julio de 2.008, comenzaron a prestar servicios para la empresa Servicios y Mantenimiento Calzadilla, C.A., y el ciudadano Francisco Marcano, comenzó a prestar servicios en fecha 02 de Diciembre de 2.008, bajo un contrato a tiempo indeterminado, fueron despidos en fecha 30 de Junio de 2.010, devengaban como último salario básico diario la cantidad de (Bs. F. 41,65). Asimismo, la parte demandada alegó, que el ciudadano Josmel Larez, ingreso en fecha 01/07/2.008 y culmino en fecha 30/06/2.008 y que el ciudadano Francisco Marcano, ingreso en fecha 01/07/2.008 y culmino en fecha 30/06/2.008.

Diferencia Salarial Devengada y no Pagada
En el entendido, y tomando en consideración el Principio del Conglobamiento, la sala ha señalado al respeto en expediente Nº AA60-S-2006-000257 de fecha 31 de junio de 2006, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En este sentido, el catedrático Mario Pasco Cospomolis ha señalado lo siguiente:

(Omissis)
¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?
Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.
Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamiento y cúmulo.

El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamiento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable. (Resaltado del tribunal)
Gonzalo Dieguez, por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.

Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, «se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica [sic] formada, por así decir, por la flor flore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.

(Omissis)

El conglobamiento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.

(…)

En efecto, la comparación «en bloque» de dos normas no puede hacerse colocándolas, como paquetes, en sendos platillos de una balanza imaginaria, pues eso no pasa de una figura retórica, totalmente inaplicable en la práctica. Las legislaciones no son cosas que se pueden medir, contar, pesar; son conjuntos inmensurables de disposiciones abstractas que solo pueden ser apreciados por vía subjetiva. No son, siquiera, inmutables ni en su contenido ni en sus efectos: además de variar intrínsecamente, sus consecuencias pueden modificarse, sin que la norma cambie, por el impacto de la cambiante realidad. Un beneficio acumulativo en el tiempo, por ejemplo, puede ser espléndido en épocas de estabilidad monetaria y quedar reducido a polvo en épocas de acelerada inflación.

La comparación «global», en países con código, estatuto o ley general, ¿sobre la base de qué tendría que hacerse?, ¿de todo el código, estatuto, etc.?, ¿frente a qué norma?,¿qué otra norma imaginable podría intentar asumir una tan vasta «globalidad»?

Por su parte, el sistema atomístico o acumulativo presenta complejidades semejantes o mayores. Es cuestionable prima facie porque convierte al intérprete en legislador. La norma que aplica —que crea, en realidad— no existe en sí misma, no rige en parte alguna; es una entelequia que surge por accesión y que incorpora selectivamente las ventajas de una norma y otra, con meticulosa exclusión de sus desventajas. El equilibrio interno de cada norma se quiebra; la norma que surge ex novo constituye un auténtico privilegio.

La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».

No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Aviles, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes». (Resaltado del tribunal)

Respecto de lo segundo, el maestro español señala cómo es que algunos consideran «el criterio del cúmulo como un criterio de sabor demagógico, viendo en el conglobamento una salvaguarda de “la armonía, el equilibrio, y el coligamente orgánico entre las varias condiciones establecidas”». No puede negarse, en tal orden de ideas, que la persona que resulta regida por esta norma ad hoc y sui géneris tiene una posición superior en todo a cualquier otro trabajador, regido ora por una norma ora por otra.
(Omissis)

Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos. (Resaltado del Tribunal).


Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la trascripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución. (Resaltado del Tribunal). Este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE por ser contrario a derecho. Y así se establece.

Cesta Ticket No Pagada establece la Ley de Alimentación para Trabajadores en su artículo 2 los siguientes:
“A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
En cuanto a este concepto éste Tribunal observa que la carga de la prueba corresponden a los actores en virtud que no fueron demostrados los días laborados para tal beneficio, este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE por ser contrario a derecho. Y así se establece.

En cuanto a los siguientes conceptos demandados tenemos:
Que el ciudadano Cesar Mendoza, comenzó a prestar servicio en:
Fecha de inicio: 01/07/2.008
Fecha de egreso: 30/06/2.010
Total de Termino de la relación de trabajo: un (1) año, once (11) meses y veintinueve (29) días.

1.- Por el concepto de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago.

Mes Salario Diario Normal Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total
Jul-08
Ago-08
Sep-08
Oct-08 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50
Nov-08 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50
Dic-08 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50
Ene-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50
Feb-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50
Mar-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50
Abr-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50
May-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50
Jun-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50
Jul-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50
Ago-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50
Sep-09 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45
Oct-09 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45
Nov-09 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45
Dic-09 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45
Ene-10 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45
Feb-10 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45
Mar-10 36,22 9,06 6,52 51,79 5 258,97
Abr-10 36,22 9,06 6,52 51,79 5 258,97
May-10 41,65 10,41 7,50 59,56 5 297,80
Jun-10 41,65 10,41 7,50 59,56 5 297,80
Total: Bs. 4.885,74

Por el concepto de Antigüedad: Se condena a la empresa Servicios y Mantenimiento Calzadilla, C.A., demandado la cantidad de Bs. 4.885,74. Y Así se establece.-

2.- Por el concepto de Antigüedad Complementaria: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C se ordena su pago.
5 X 41,65 = 208,25.

Para un total a cancelar por concepto de Antigüedad y de Antigüedad Complementaria la cantidad de Bs. 5.093,99. Y así se establece.-

3.- Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.-

4.-Vacaciones y bono vacacional articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario básico diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

Salario básico diario último: Bs. 41,65
Vac. Fracc. y Bono Vacacional Fraccionado:

65 días / 12 X 11 meses: 59,58 X 41,65: 2.481,51

Para un total a cancelar por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.481,51. Y así se establece.-

5.- Por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Utilidades. Fracc. 2.010:

90 días /12 X 6 meses: 45 X 41,65: 1.874,25

Para un total a cancelar por utilidades la cantidad de Bs. 1.874,25. Y Así se establece.-

6.- En cuanto al concepto de cesta ticket establece la Ley de Alimentación para Trabajadores en su artículo 2 los siguientes:
“A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
En cuanto a este concepto éste Tribunal observa que la carga de la prueba corresponden a los actores en virtud que no fueron demostrados tal beneficio, este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE por ser contrario a derecho. Y así se establece.

7.- Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Indemnización por Despido Injustificado 30 Bs. 41,65 Bs. 1.249,5
TOTAL Bs. 1.249,5

Para un total a cancelar por indemnización articulo 125 la cantidad de Bs. 1.249,5. Y Así se establece.-

8.- Indemnización de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción:
Cláusula 46 Oportunidad para el Pago de las Prestaciones
El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

14 días X 41,65: 583,10.

Para un total a cancelar por indemnización articulo 125 la cantidad de Bs. 583,10. Y Así se establece.-

Para un total a cancelar de todos los conceptos antes descritos, la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y CUATRO CON UN CENTIMO, (Bs. F. 11.282,35), menos las cantidades que le canceló la demandada por liquidaciones las cuales son las siguientes: Bs. F 7.112,41; Bs. F 660,00; Bs. F 1.474,44 y Bs. F 1.047,75, lo cual arroja un monto a cancelar de la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 990,75). Y así se decide.

En cuanto a los siguientes conceptos demandados tenemos:
Que el ciudadano Josmel Larez, comenzó a prestar servicio en:
Fecha de inicio: 01/07/2.008
Fecha de egreso: 30/06/2.010
Total de Termino de la relación de trabajo: un (1) año, once (11) meses y veintinueve (29) días.
1.- Por el concepto de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago.

Mes Salario Diario Normal Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total
Jul-08
Ago-08
Sep-08
Oct-08 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50
Nov-08 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50
Dic-08 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50
Ene-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50
Feb-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50
Mar-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50
Abr-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50
May-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50
Jun-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50
Jul-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50
Ago-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50
Sep-09 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45
Oct-09 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45
Nov-09 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45
Dic-09 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45
Ene-10 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45
Feb-10 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45
Mar-10 36,22 9,06 6,52 51,79 5 258,97
Abr-10 36,22 9,06 6,52 51,79 5 258,97
May-10 41,65 10,41 7,50 59,56 5 297,80
Jun-10 41,65 10,41 7,50 59,56 5 297,80
Total: Bs. 4.885,74

Por el concepto de Antigüedad: Se condena a la empresa Servicios y Mantenimiento Calzadilla, C.A., demandado la cantidad de Bs. 4.885,74. Y Así se establece.-

2.- Por el concepto de Antigüedad Complementaria: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C se ordena su pago.
5 X 41,65 = 208,25.

Para un total a cancelar por concepto de Antigüedad y de Antigüedad Complementaria la cantidad de Bs. 5.093,99. Y así se establece.-

3.- Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.-

4.-Vacaciones y bono vacacional articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario básico diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

Salario básico diario último: Bs. 41,65
Vac. Fracc. y Bono Vacacional Fraccionado:

65 días / 12 X 11 meses: 59,58 X 41,65: 2.481,51

Para un total a cancelar por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.481,51. Y así se establece.-

5.- Por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Utilidades. Fracc. 2.010:

90 días /12 X 6 meses: 45 X 41,65: 1.874,25

Para un total a cancelar por utilidades la cantidad de Bs. 1.874,25. Y Así se establece.-

6.- En cuanto al concepto de cesta ticket establece la Ley de Alimentación para Trabajadores en su artículo 2 los siguientes:
“A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
En cuanto a este concepto éste Tribunal observa que la carga de la prueba corresponden a los actores en virtud que no fueron demostrados tal beneficio, este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE por ser contrario a derecho. Y así se establece.

7.- Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Indemnización por Despido Injustificado 30 Bs. 41,65 Bs. 1.249,5
TOTAL Bs. 1.249,5

Para un total a cancelar por indemnización articulo 125 la cantidad de Bs. 1.249,5. Y Así se establece.-

8.- Indemnización de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción:
Cláusula 46 Oportunidad para el Pago de las Prestaciones
El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

14 días X 41,65: 583,10.

Para un total a cancelar por indemnización articulo 125 la cantidad de Bs. 583,10. Y Así se establece.-

Para un total a cancelar de todos los conceptos antes descritos, la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y CUATRO CON UN CENTIMO, (Bs. F. 11.282,35), menos las cantidades que le cancelo la demandada por liquidaciones las cuales son las siguientes: Bs. F 7.797,31, Bs. F 660,00, Bs. F 942,98 y Bs. F 1.474,44, lo cual arroja un monto a cancelar de la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 410,62). Y así se decide.

En cuanto a los siguientes conceptos demandados tenemos:
Que el ciudadano Francisco Marcano, comenzó a prestar servicio en:
Fecha de inicio: 02/12/2.008
Fecha de egreso: 30/06/2.010
Total de Termino de la relación de trabajo: un (1) año, seis (06) meses y veintiocho (28) días.
1.- Por el concepto de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago.

Mes Salario Diario Normal Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total
Dic-08
Ene-09
Feb-09
Mar-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50
Abr-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50
May-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50
Jun-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50
Jul-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50
Ago-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50
Sep-09 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45
Oct-09 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45
Nov-09 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45
Dic-09 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45
Ene-10 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45
Feb-10 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45
Mar-10 36,22 9,06 6,52 51,79 5 258,97
Abr-10 36,22 9,06 6,52 51,79 5 258,97
May-10 41,65 10,41 7,50 59,56 5 297,80
Jun-10 41,65 10,41 7,50 59,56 5 297,80
Total: Bs. 3.813,24

Por el concepto de Antigüedad: Se condena a la empresa Servicios y Mantenimiento Calzadilla, C.A., demandado la cantidad de Bs. 3.813,24. Y Así se establece.-

2.- Por el concepto de Antigüedad Complementaria: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C se ordena su pago.
5 X 41,65 = 208,25.

Para un total a cancelar por concepto de Antigüedad y de Antigüedad Complementaria la cantidad de Bs. 4.021,49. Y así se establece.-

3.- Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.-

4.-Vacaciones y bono vacacional articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario básico diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

Salario básico diario último: Bs. 41,65
Vac. Fracc. y Bono Vacacional Fraccionado:

65 días / 12 X 6 meses: 32,46 X 41,65: 1.351,96

Para un total a cancelar por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 1.351,96. Y así se establece.-

5.- Por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Utilidades. Fracc. 2.010:

90 días /12 X 6 meses: 45 X 41,65: 1.874,25

Para un total a cancelar por utilidades la cantidad de Bs. 1.874,25. Y Así se establece.-

6.- En cuanto al concepto de cesta ticket establece la Ley de Alimentación para Trabajadores en su artículo 2 los siguientes:
“A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
En cuanto a este concepto éste Tribunal observa que la carga de la prueba corresponden a los actores en virtud que no fueron demostrados tal beneficio, este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE por ser contrario a derecho. Y así se establece.


7.- Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Indemnización por Despido Injustificado 30 Bs. 41,65 Bs. 1.249,5
TOTAL Bs. 1.249,5

Para un total a cancelar por indemnización articulo 125 la cantidad de Bs. 1.249,5. Y Así se establece.-

8.- Indemnización de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción:
Cláusula 46 Oportunidad para el Pago de las Prestaciones
El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

14 días X 41,65: 583,10.

Para un total a cancelar por indemnización articulo 125 la cantidad de Bs. 583,10. Y Así se establece.-

Para un total a cancelar de todos los conceptos antes descritos, la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA CON TRES CENTIMOS, (Bs. F. 9.080,3), menos las cantidades que le cancelo la demandada por liquidaciones las cuales son las siguientes: Bs. F 5.075,32 y Bs. F 1.474,44, lo cual arroja un monto a cancelar de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 2.530,54). Y así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde 30/06/2.010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 30 de junio del año 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 30 de junio del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Y así se decide.
Este Tribunal ordena el pago de todos los conceptos antes descritos, en cuanto al ciudadano Cesar Mendoza, se le ordena a la empresa demandada de autos cancelarle la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 990,75). Y así se decide.

En cuanto al ciudadano Josmel Larez, se le ordena cancelarle la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 410,62). Y así se decide.

En cuanto al ciudadano Francisco Marcano, se le ordena a la empresa demandada de autos cancelarle la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 2.530,54). Y así se decide.


Para un total a cancelar de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 3.931,91). Y así se decide.

VI.- DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que demandan los ciudadanos CESAR MENDOZA, JOSMEL LAREZ y FRANCISCO MARCANO, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 20.013.360, 18.513.349 y 13.163.488, respectivamente, en contra de la demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CALZADILLA, C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se CONDENA a la empresa demandada a pagar a los demandantes la siguiente cantidad en cuanto al ciudadanos CESAR MENDOZA, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 990,75). Y así se decide.
En cuanto al ciudadano Francisco Marcano, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 2.530,54). Y así se decide.
En cuanto al ciudadano Francisco Marcano, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 2.530,54). Y así se decide.
TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Enero de 2012. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,

Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARLA ORONOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).


LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARLA ORONOZ




EXP. FP11-L-2010-000972
RGB/rgoitia
110112