REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de Enero de 2012.-
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001315
ASUNTO : FP11-L-2009-001315

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadano ANGEL LORENZO BOADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.076.966.-
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: ciudadanos AZAHUANCHE MAURTUA, TOMAS RAMON RAMIREZ ALVARADO y LUIS ALBERTO GRANADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros.91.888; 91.890 y 98.740, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el Nro. 51, Tomo 5-B Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUSTO RAFAEL CASTILLO MARTINEZ, ELIGIO RODRIGUEZ MARCANO, ADA MARIA MILLAN CASTRO, FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, LAURA ELENA FARINA GARCIA, ANDREA VASQUEZ MENESES, MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR Y LOANGGI DEL VALLE RODRIGUEZ VILLENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.408; 64.497; 97.893; 107.020; 29.034; 107.019, 124.870 y 125.622, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 02 de Octubre de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL; interpuesto por el ciudadano ANGEL LORENZO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.076.966, representado por los ciudadanos AZAHUANCHE MAURTUA, TOMAS RAMON RAMIREZ ALVARADO y LUIS ALBERTO GRANADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros.91.888; 91.890 y 98.740, respectivamente, en contra de la empresa ORINOCO IRON S.C.S.

En fecha 05 de Octubre de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada a la presente demanda y admitió la demanda en fecha 06 de octubre de 2009, asimismo se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 01 de Julio de 2010, culminando el día 03 de Diciembre de 2010, en virtud de que el ciudadano Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes para llegar a un medio de auto composición procesal.

En fecha 10 de Diciembre de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de Contestación de la Demanda, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.-

En fecha 13 de Enero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 20 de Enero de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 17 de Febrero de 2011, a las 8:45 a.m de la mañana.-

En fecha 17 de febrero de 2011, se celebró la audiencia oral y publica en la presente causa, compareciendo a la misma ambas partes. Asimismo el Tribunal suspendió la audiencia por cuanto la parte demandada alegó la prejudicialidad por cuanto consta por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente Nro. FP11-N-2009-000308, relativo al Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa. En consecuencia de la solicitud planteada por la parte demandada, el Tribunal suspendió la presente audiencia y ordenó oficiar a dicho Juzgado.
En fecha 14 de Octubre de 2011, es recibido por ante este Tribunal copias certificadas emanadas por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 07 de diciembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se fijó para el día 16 de diciembre de 2011, la celebración de la continuación de la audiencia oral y pública en la presente causa.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 16 de diciembre de 2011, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicios para la empresa Orinoco Iron S.C.S, en fecha 18 de julio de 1979, que su último cargo en la empresa fue de Técnico de sala de control.
• Que su retiro fue por renuncia en fecha 22 de enero de 2008, es decir que se mantuvo prestando ininterrumpidamente sus servicios personales en la empresa por un lapso de 28 años, 6 meses y 5 días.
• Que su último salario básico mensual devengado fue por la cantidad de Bs. 4.339,00, es decir la cantidad de Bs. 144,63 de salario básico diario, asimismo devengó como último salario normal diario la cantidad de Bs. 333,06.
• Que el extrabajador desempeño como último cargo en l empresa Orinoco Iron SCS como técnico de sala de control.
• Que al inicio de la relación laboral (10/07/1979), el ciudadano Ángel Boada desempeñó el cargo de Asistente Técnico III, puesto de trabajo que desempeño por 18 años en la empresa, habiendo demostrado eficiencia responsabilidad en el cumplimiento de sus labores, posteriormente llegó a ejercer el cargo de técnico de sala de control cargo que ocupó por un lapso de tiempo de 10 años y 6 meses, ambas actividades en la empresa implicaron que el trabajador mantuviera durante largas jornadas de trabajo en posturas de sedestacion prolongada, las mismas se mantenían por espacios de 6 y 7 horas por cada turno de trabajo que cumplía, asimismo su labor le exigía realizar movimientos de rotación, flexión y extensión del cuello, de igual forma tenia que mantener estático el tronco al estar sentado frente al computador.
• Que ex trabajador mantuvo durante toda su relación de trabajo un horario mixto para el cumplimiento de su jornada de trabajo, el cual era cumplido por turnos rotativos que se distribuían de la siguiente forma: Turno 7:00 a.m a 3:00 p.m; 3:00 p.m a 11:00 p.m y 11:00pm a 7:00 a.m.
• Que el extrabajador mantuvo su relación de trabajo vigente durante 28 años, 6 meses y 5 días, después de lo cual renunció al cargo que venia desempeñando en la empresa, siendo su fecha efectiva de retiro el día 22/01/2008.
• Que en el transcurso de la relación de trabajo su representada manifestó que su actividad consistía en la supervisión constante de los GUS, donde se encontraban 4 de los monitores, donde se reflejan los datos que permiten dar información para que el trabajador cumpla con su labor de supervisión, los cuales se encontraban a un nivel superior de 1,60 mts del piso.
• Que su representado manifiesta que durante sus labores rutinarias en su puesto de trabajo, debía adoptar postura alternadas de sedestacion y bipedestacion, por motivo que los controladores individuales se encuentran colocadas en un panel frontal en tres paredes de la sala, lugar donde el trabajador se desplazaba a los largo de los paneles para realizar los ajustes del control necesario.
• Que la silla que era utilizada por el trabajador, para los espacios de tiempo en que su labor le exigía estuviera sentado, era una de tipo butaca hecha de madera redonda de cuatro patas, el cual ha sido calificado por el INPSASEL como un asiento que no puede ser considerado como ergonómico para el tipo de trabajo desempeñado por el trabajador, todo lo contrario fue una de las causales de la aparición y agravamiento de la enfermedad ocupacional, criterio que comparte su representada por cuanto en diversas oportunidades había solicitado el cambio de ese tipo de silla, la misma que no era cómoda o ergonómica para sus labores rutinarias y que a las finales fueron unas de las principales causas de la dolencia que durante la relación de trabajo se manifestó en diversas oportunidades, las cuales fueron causales de haber acudido en diversas oportunidades a tratamiento medico interno.
• Que fue atendido en diversas oportunidades por el servicio medico de la empresa, habiendo obtenido diversos diagnósticos, los cuales hace mención a continuación: En fecha 13/06/1980 atención por lumbalgia aguda, en fecha 20/02/1985 dolor e incapacidad lumbar, en fecha 01/02/1989 contractura muscular, en fecha 09/04/1991 lumbalgia, en fecha 14/06/1994 lumbalgia crónica, y en fecha 24/03/1998 dolor a nivel de la región lumbar, dolor a nivel cervical, el cual se presenta por exceso de trabajo.
• Que de igual forma fue diagnosticado por atención medica externa, diagnósticos que fueron avalados por el IVSS, en la que le fueron identificadas las siguientes dolencias: en fecha 05/10/1982 escoliosis lumbar izquierda, en fecha 15/10/1982 problemas por columna vertebral.
• Que señala como conclusión que la discapacidad parcial y permanente que sufre en la actualidad el ciudadano Ángel Boada, fue producida y adquirida como consecuencia a través de los casi 29 años de labores que desempeño en su puesto de trabajo, donde la adopción de posturas prolongadas de sedestacion y bipedestacion de trayectos cortos, así como la flexión extensión y rotación del cuello durante el proceso que normalmente hacia el trabajador en la observación de los monitores que se encontraba ubicados a 1,60 mts de altura, flexión a 20º del tronco, pronación y supinación de las muñecas del manipular el Mouse del computador y flexión de los codos, a lo que habría que adicionarle la carga mental que amerita tener para el buen desempeño de las labores especificas que debía de cumplir el trabajador.
• Que la enfermedad se agravó con el transcurso del tiempo al no haber tomado la empresa, las medidas de seguridad e higiene laboral pertinente al caso, la empresa debió proporciónale al trabajador herramientas de trabajo acordes a su actividad especifica, cuando ya tenia evidencias comprobables que se encontraban al frente del desarrollo de una enfermedad ocupacional ya que la misma venia convirtiéndose en un cuadro crónico en dolencia que venia afectando casi en forma regular y permanente al trabajador, lo cual se demuestra con los múltiples diagnósticos médicos que por departamento de medicina interna de la empresa y las consultas medicas externas se evidencian en los informes que la empresa tiene a su poder.
• Que la empresa promovía charlas de seguridad en forma general para todos sus trabajadores, pero las medidas de seguridad industrial especificas no eran impartidas en forma concreta para cada grupo de trabajadores de una determinada área, situación que fue determinante en la adquisición y agravamiento de la enfermedad ocupacional que a la fecha padece su representado, ya que evidentemente no será igual las medidas de seguridad para los trabajadores que tienes bajo su cargo el funcionamiento de una maquinaria destinada a la producción y otro trabajador que tenga labores de supervisión dentro del ámbito administrativo.
• Que la comisión nacional de evaluación de incapacidad subcomisión bolívar perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó que el trabajador tiene una perdida de la capacidad para el trabajo del 67 % y que el diagnostico final estableció que el trabajador sufre de los siguiente: 1.- Lumbociatalgia Bilateral Crónica, 2.- Hernias discales L3-L4, L5-S1, instabilidad segmentaria severa.
• Que demanda a la empresa por la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral sufrido por su representado con ocasión de la ocurrencia de su enfermedad profesional y por concepto de Indemnización por daño material tarifado y previsto en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 930.458,00, para un total de de Bs. 1.030.458,00.

IV.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
• Que cursa por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar expediente Nro. Fp11-n-2009-000308, relativo al Recurso de nulidad interpuesto por la empresa Orinoco Iron S.C.S, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 25 de enero de 2009, referida a la presunta certificación que el ciudadano Ángel Lorenzo Boada presente una supuesta enfermedad denominada Lumbalgia Crónica al decir del INPSASEL agravada con ocasión al trabajo, asociada a Discopatia degenerativa artrosis lumbar y hernias discales L5-S1; L3-L4 Y L4-L5, que supuestamente produjeron en el referido ciudadano discapacidad parcial y permanente para actividades que impliquen adoptar posturas prolongadas, sedestacion o bipedestacion, realizar movimientos repetitivo de flexo-extensión de tronco, actividades que demanden halar, empujar y levantar carga.
Hechos admitidos:
• Que el ciudadano Ángel Lorenzo Boada, fue trabajador de la sociedad mercantil Orinoco Iron S.C.S, ingresando en fecha 18 de julio de 1979 y renunciando el trabajo el día 22 de enero de 2008, con un periodo de tiempo de 28 años, 6 meses y 5 días.
Hechos negados:
• Que niegan, rechazan y contradicen lo siguiente: que el extrabajador haya tenido como último salario mensual Bs. 4.339,00.
• Que niegan, rechazan y contradicen el argumento del demandante relativo a la presunta relación de causalidad en la incapacidad parcial y permanente de la enfermedad ocupacional.
• Que resulta falso que la silla utilizada por el trabajador durante las jornadas de trabajo sea de tipo butaca, hecha de madera redonda de cuatro patas.
• Que la empresa da cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial, suministra a cada trabajador de la empresa sillas ergonómicas, suficientemente adecuadas para pasar en condiciones de normalidad y seguridad las jornadas normales de trabajo.
• Que niega que la supuesta enfermedad que el demandante atribuye a su mandante como generador se deba al trabajo que realizaba.
• Que niegan, rechazan y contradicen el argumento del demandante que su supuesta discapacidad haya sido producida y adquirida como consecuencia de 29 años de labores desempeñados en un puesto de trabajo donde la adopción de posturas prolongadas de sedestacion y bipedestacion de trayectos cortos, así como la flexión y rotación del cuello durante el proceso normal del trabajo de observación de monitores que al decir del actor, se encontraban a 1,60m de altura y flexión de 20º del tronco, pronacion y supinación de las muñecas al manipular el Mouse del computador y flexión de codos.
• Que niegan, rechazan y contradicen el argumento del demandante que la charla de capacitación del 11/07/2007 dedicada específicamente al pre arranque con duración de una (01) hora, implique el falso argumento que Orinoco Iron S.C.S, no tenga dentro de sus lineamientos primordiales la capacitación continua en materia de seguridad industrial, así como es absolutamente falso y una mera especulación, la afirmación del demandante al señalar que su mandante se limita a aparentar en cumplir las formalidades exigidas por las leyes especificas en materia de seguridad.

• Que niegan, rechazan y contradicen el argumento del demandante de pretender ser indemnizado por enfermedad profesional con la mera trascripción del contenido del articulo 1340 de la LOPCYMAT, el actor no establece hechos concretos para relacionarlo con alguno de los 6 numerales del articulo citado.

• Que niegan, rechazan y contradicen el argumento del demandante de pretender ser indemnizado por un supuesto daño moral y psicológico, al su decir derivado de una presunto daño físico que busca atribuir a su mandante con ocasión al hecho del trabajo.

• Que su mandante permanentemente informa sobre los riesgos inherentes a cada actividad laboral, mantiene permanentemente al día, los manuales de normas y procedimientos para cada área. No basa con señalar que el ilegal y viciado de nulidad informe de INPSASEL, estime que su mandante no cumple con ello, por cuanto no existe en el texto el acto administrativo recurrido un hecho en concreto ni alguna prueba de donde se pueda establecer tal circunstancia. Es decir cual es el sufrimiento moral que le produjo el hecho de estar frente a computador monitoreando el proceso productivo de la empresa Orinoco Iron S.C.S, donde puede haber sufrimiento por una presunta lumbalgia crónica.

• Que niegan, rechazan y contradicen el argumento del demandante al afirmar que siempre estuvo dedicado a faenas de trabajo y que fue despedido injustificadamente de su trabajo por su mandante. Que el actor renunció de manera voluntaria a la empresa, aunado a que en este juicio no se discute la forma como terminó la relación de trabajo laboral.

• Que niegan, rechazan y contradicen el argumento del demandante de establecer como indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 100.000,00, argumentando para ello que tiene 55 años de edad y tiene obligaciones familiares que cumplir, y que a su edad esta limitado en el campo laboral por estar supuestamente incapacitado de manera parcial y permanente, lo cual lo ha llevado a un estado deprimente. El actor no puede pretender responsabilizar a la empresa Orinoco Iron S.C.S de las circunstancias sociales que puedan afectar al demandante a su grupo familiar, ni puede buscarse por vía judicial, alternativas de satisfacción de necesidades humanas con meros argumentos de esta índole.

• Que niegan, rechazan y contradice el argumento del demandante de establecer como cuantía la cantidad de Bs. 1.030.458,00.

V.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar: en primer término de la cuestión previa relativa a la cuestión prejudicial, argumentada por la representación judicial de la demandada, debiendo entonces establecerse como premisa esta circunstancia, y declarada la procedencia o no de tal defensa, pasar a resolver lo pertinente en lo que se refiere a la procedencia o no de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, la responsabilidad objetiva de la empresa y de la responsabilidad subjetiva, asimismo, el daño moral y psicológico, y la indemnización por daño material tarifado; y establecer si la accionada adeuda o no, los montos demandados por la cantidad de Bs. 1.030.458,00 por daño moral e indemnización por daño material.

Para ello, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas Promovidas por el Actor:
DOCUMENTAL: 1.- marcada con la letra “B” liquidación de prestaciones sociales, emanado de la empresa Orinoco Iron S.C.S ( folio 32, consignado con el libelo de la demanda). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago por su liquidación de prestaciones sociales al ciudadano Ángel Lorenzo Boada. Y así se establece.-

2.- marcada con la letra “A1” Investigación de origen de enfermedad, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, ( folio 15 al 27). La parte demandada alegó que en el informe se alega un falso supuesto. Sobre este particular este Juzgado debe señalar que se trata de un documento administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario (Sentencia de fecha 28/06/2007 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, EXP. N° AA60-S-2006-002120), y siendo que no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores llegó a una conclusión del análisis el cual señala lo siguiente: “ En recorrido realizado por las instalaciones de la empresa, Orinoco Iron S.C.S, específicamente por el área de sala de control; se constato por observación directa y documentación consignada por la empresa, que el puesto de trabajo ocupado por el ciudadano Ángel Boada de 55 años de edad, titular de la cedula de Identidad 4.076.966, durante 29 años en la empresa, como técnico de sala de control, demanda al trabajador adoptar posturas prolongadas de sedentacion (aproximadamente entre 6 y 7 horas por turno) para realizar sus labores, bipedestacion de trayectos cortos, flexión extensión y rotación del cuello al observar los monitores ubicados a 1,60 mts de altura flexión a 20º del tronco, pronacion y supinación de las muñecas al manipular el Mouse del computador y flexión de codos. Y así se establece.-

3.- marcada con la letra “A2” certificación de fecha 25/01/2009 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores ( folio 28 al 30). La parte demandada no hizo observación. Sobre este particular este Juzgado debe señalar que se trata de un documento administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario (Sentencia de fecha 28/06/2007 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, EXP. N° AA60-S-2006-002120), y siendo que no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que el ciudadano Ángel Lorenzo Boada presenta Lumbalgia Crónica como enfermedad agravada con ocasión al trabajo, asociada a Discopatia Degenerativa, Artrosis Lumbar y Hernias Discales L5-S1; L3-L4; L4-L5, que ocasionan al trabajador una discapacidad parcial y permanente para actividades que impliquen adoptar posturas prolongadas sedestacion o bipedestacion, realizar movimientos repetitivos de flexo extensión de tronco actividades que demanden halar, empujar y levantar carga. Y así se establece.-

4.- marcada con la letra “A3” Certificado Residual de fecha 16/04/2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la seguridad social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Subcomisión Bolívar ( folio 31). La parte demandada no hizo observación. Sobre este particular este Juzgado debe señalar que se trata de un documento administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario (Sentencia de fecha 28/06/2007 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, EXP. N° AA60-S-2006-002120), y siendo que no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia que el ciudadano Ángel Lorenzo Boada presenta porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de 67%. Y así se establece.-

PRUEBAS DE INFORMES, Se ordenó oficiar 1.- INSTITUTIO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES ( INSASEL), Cursa a los autos en el (folio 12 al folio 27 de la quinta pieza). Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el emane de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que del mismo se evidencia que el que si existe la certificación del mencionado ciudadano de fecha 25/01/2009 como se constata en el expediente Nro. BOL-11 IE-09-0403. Y así se decide.
2.- COMISION NACIONAL DE EVALUACIONJ DE INCAPACIDAD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. El Tribunal deja constancia que la misma no cursa a los autos por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se decide.

EXHIBICION relacionada con: el expediente del trabajador. La parte demandada alega que la misma esta consignada en el expediente. En relación a esta prueba hay que decir que la demandada no exhibió ninguno de los documentos solicitados por el actor, por lo que es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 813, de fecha 21/05/2009, con Ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual señaló entre otras cosas que al no haber cumplido la parte promovente con el deber de demostrar que el documento cuya exhibición solicitó se encontraba en poder de la demandada, no puede pretender que por no haber cumplido ésta con el mandato del Tribunal al respecto, se tenga como cierto el contenido de la copia del instrumento consignado por la actora, puesto que no se dieron los supuestos de hecho que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ello, y a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir prueba, que las mismas se hallan encontrado en poder de la accionada. Y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
DOCUMENTAL: 1.- marcada con la letra “A” copia del expediente que cursa por ante el Tribunal superior Contencioso Administrativo, bajo el Nro. FP11-N-2009-000308, ( folio 14 al 34 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación.
Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el emane de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que del mismo se evidencia que el que existe expediente Nro. FP11-N-2009-000308, de Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo. Y así se decide.

2.- marcada con la letra “B” planilla forma 14-02, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ( folio 35 y 36 de la segunda pieza del expediente). La parte actora no hizo observación. Sobre este particular este Juzgado debe señalar que se trata de un documento administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario (Sentencia de fecha 28/06/2007 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, EXP. N° AA60-S-2006-002120), y siendo que no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte actora, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que el ciudadano Ángel Lorenzo Boada, se encuentra asegurado en dicho Instituto. Y así se decide.

3.- marcada con la letra “C y C1” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ( folio 37 y 38 de la segunda pieza del expediente). La parte actora no hizo observación. Sobre este particular este Juzgado debe señalar que se trata de un documento administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario (Sentencia de fecha 28/06/2007 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, EXP. N° AA60-S-2006-002120), y siendo que no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte actora, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que el ciudadano Ángel Lorenzo Boada, tiene un participación de retiro del trabajador . Y así se decide.

4.- marcada con la letra “C2” comunicación de fecha 07 de septiembre de 2005, emanada de la empresa Orinoco Iron S.C.S, (Folio 39); “C3” comunicación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emanada de la empresa Orinoco Iron S.C.S, (folio 40) y “C4” comunicación de fecha 25 de agosto de 2005, dirigido a la empresa Orinoco Iron S.C.S, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 41). La parte actora no hizo observación. Es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

5.- marcada con la letra ”D; D1 y D2” copia simples de descripción de cargos nomina mensual ( folio 42 al 49 de la segunda pieza del expediente). La parte actora alegó que las mismas no están firmadas por el trabajador. La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto las misma no aportan nada al proceso. Y así se decide.

6.- marcada con la letra ”E” copia simples de liquidación de prestaciones sociales ( folio 50 al 52 de la segunda pieza del expediente ). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago por su liquidación de prestaciones sociales al ciudadano Ángel Lorenzo Boada. Y así se establece.-

7.- marcada con la letra ”F” legajos de exámenes pre y post vacaciones ( folio 53 al 190 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. En cuanto a esta prueba, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto provienen de un tercero quien no compareció a la audiencia de juicio para su ratificación. Y así se establece.-

8.- marcada con la letra G y G1” plan de respuestas a emergencias y el plan de investigación ( folio 02 de la 3ra pieza hasta el 131). La parte actora alegó que la misma no esta firmada por el trabajador. La parte demandada alegó que consigno los documentos tal y como los encontró en la empresa. Y así se establece.

9.- marcada con la letra ”H y H1” exámenes medico preempleo y solicitud de empleo ( folio 132 y 133 de la tercera pieza del expediente). La parte actora no hizo observación. En cuanto a esta prueba, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto provienen de un tercero quien no compareció a la audiencia de juicio para su ratificación. Y así se establece.-

10.- marcada con la letra ”I Y I1” copia simples de contrato individual ( folio 134 al 137 ). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

11.- marcada con la letra ”J” comunicaciones de fecha 21 de julio de 2004 y 24 de mayo de 2005 ( folio 138 al 142 y 143 al 148 de la tercera pieza del expedeinte ). La parte actora alegó que la misma no esta firmada por el trabajador. La parte demandada las consigno tal y como las encontró en la empresa. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no esta firmada por el trabajador. Y así se decide.

12.- marcada con la letra ”L” cursos de desarrollo de las habilidades del supervisor de fecha 13 de octubre de 1989 ( folio 149 al 172 de la tercera pieza del expediente). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio alguno por cuanto las mismas no aportan nada al proceso. Y así se decide.

13.- marcada con la letra ”M” comunicación contentiva de renuncia emitida por el trabajador en fecha 22 de enero de 2008 ( folio 173 ). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia la renuncia del ciudadano Ángel Lorenzo Boada. Y así se decide.

14.- marcada con la letra ”N” planilla de evaluación de desempeño especialistas ( folio 174 al 185).La parte actora alegó que la misma no esta firmada por el trabajador. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada al proceso. Y así se decide.

15.- marcada con la letra ”O” notificación de riesgos ( folio 185 ). La parte actora alegó que la misma no esta firmada por el trabajador. Este Tribunal deja constancia que el trabajador reconoció su firma en la documental correspondiente al folio 185. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

16.- marcada con la letra ”P” constancia de trabajo ( folio 186 y 187 ). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el que el ciudadano Ángel Lorenzo Boada, presto servicio en la empresa Fior de Venezuela. Y así se decide.

17.- marcada con la letra ”R” copia simple de ordenes de retiro de material de seguridad e higiene industrial ( folio 188 al 191 ). La parte actora impugna dicha documental por ser copia simple por cuanto debió traer las originales. La parte demandada ratificó el contenido de dicha documental por cuanto las originales reposan en el almacén de la empresa. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las misma no aportan nada al proceso. Y así se decide.

PUNTO PREVIO
En virtud de lo solicitado por la representación judicial de la demandada de autos, en la audiencia Oral y Publica celebrada en fecha 17 de febrero de 2011, en donde alegó la prejudicialidad por cuanto cursa por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar expediente Nº FP11-N-2009- 000308, relativa al Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa, ante la Providencia Administrativa de fecha 25 de enero 2009. Este Tribunal de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendió la presente audiencia oral y pública a los efectos de oficiar a dicho Juzgado para que remitan a este Tribunal copias certificadas del expediente supra señalado, y que una vez que constara en autos dichas resultas se fijaría por auto expreso el día y la hora para la continuación de la audiencia de juicio.

Ahora bien, recibidas dichas actuaciones en fecha 14 de octubre de 2011, emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Recurso de nulidad en contra del Informe dictado por la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, interpuesto por la empresa Orinoco Iron S.C.S, mediante la cual dictó sentencia en los términos siguientes: “

En meritos de las consideraciones explanadas, y una vez desechados los vicios alegados como causales de nulidad, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad en comandita simple ORINOCO ORON S.C.S, contra la certificación de fecha 25 de enero de 2009, oficio Nº0022 dictada por la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (DIRESAT), mediante la cual certificó que el ciudadano Boada ANGEL Lorenzo, ya identificado, presente Lumbalgia Crónica como enfermedad agravada con ocasión al trabajo, asociada a Discopia Degenerativa, Astrosis Lumbar y Hernia Discales L5-S1; L3-L4-L5, que ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial y permanente. A tales efectos, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos dicho acto administrativo contenido en la certificación. Así se decide
III. DISPOSITIVA.
En meritos de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la Republica, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo, por la sociedad en comandita simple ORINOCO IRON S.C.S, domiciliada en Caracas, en contra de la Providencia administrativa de fecha 25 de enero de 2009, identificado: Oficio Nº0022 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y DELTA Amacuro, mediante la cual certifica que el trabajador BOADA ANGEL LORENZO, presenta Lumbalgia Crónica como enfermedad agravada con ocasión al trabajo, asociada a Discopia Degenerativa, Artrosis Lumbar y hernia Discales L5-s1; l3-l4-l5, que ocasional al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Decidida como ha sido la cuestión prejudicial propuesta por la parte demandada, y habiendo sido declarada la improcedencia del Recurso intentado, considera este Tribunal que tal decisión en forma alguna impide a esta Juzgadora continuar y decidir la presente causa por tal motivo esta Juzgadora proceda a decidir el fondo debatido en los términos siguientes.

DEL FONDO DEBATIDO:
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a resolver si le corresponde al accionante lo referente a las indemnizaciones reclamadas por las secuelas del accidente.
1.- En cuanto a las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional Conforme al Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo:
En este orden de ideas hay que señalar que como ya se estableció ut supra la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo del 2005, es el régimen legal aplicable a este caso. Y así se establece.
Por otra parte es necesario establecer que la presente reclamación esta sustentada en las secuelas sobrevenidas con el transcurrir del tiempo, producto del accidente de trabajo, y la eventual responsabilidad del patrono en su ocurrencia.
En este orden de ideas la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1938 de fecha 27/11/2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“(…) En este sentido, advierte la Sala que para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe el actor demostrar el hecho ilícito del patrono; mientras que para la procedencia del daño moral, a la luz de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional surge en la patronal la responsabilidad de responder por las personas o cosas que están bajo su guarda, independientemente de que haya mediado culpa del patrono en la ocurrencia del hecho generador del daño.
En este orden de ideas, advierte esta Sala, que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, comprende tres (3) supuestos concurrentes, a saber: a) el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b) el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono; y, c) la falta de correctivo de las mismas.
(…)
Ahora bien, respecto a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, constituye criterio reiterado de esta Sala, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial para que sean procedentes las reclamaciones fundamentadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las establecidas en el Derecho común, regidas por el Código Civil…”Al respecto constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, para que sean procedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva, es decir, las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.-

Del análisis probatorio efectuado, es fuerza para este Tribunal concluir que la parte Actora no cumplió con su carga procesal de evidenciar y demostrar “…la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial para que sean procedentes las reclamaciones fundamentadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las establecidas en el Derecho común, regidas por el Código Civil…”, relativas a la responsabilidad subjetiva del patrono, al no traer a los autos elementos que demostraran la responsabilidad de la accionada en relación a la enfermedad profesional que padece el demandante de autos, por tales motivos considera este Juzgador que es improcedente la reclamación presentada. Y así se establece.

Daño Moral:
En cuanto a este concepto, este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº N° AA60-S-2008-512, caso: Frankiln José Méndez Sarramera, contra las sociedades mercantiles Industria Venezolana del Aluminio (C.V.G. VENALUM), y Latinoamericana de Alimentos Elaborados, S.A., la cual al respecto estableció:
“(…) Finalmente, se debe señalar que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Por consiguiente, de seguida se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002.
Así pues, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata que el trabajador sufrió, como consecuencia del accidente de trabajo, la amputación a nivel del tercio medio del muslo.
Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de las codemandadas, más no así la responsabilidad subjetiva.
Con respecto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.
Con respecto al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el trabajador se desempeña como obrero no calificado.
Con relación, a la capacidad económica de las accionadas: Consta en el expediente copia de los estatutos sociales de la empresa C.V.G. VENALUM, en la cual se evidencia que el capital de la misma asciende a sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y ocho millones doscientos tres mil bolívares (Bs. 69.668.203.000,00 o Bsf. 69.668.203,00); asimismo, consta copia de los estatutos sociales de Latinoamericana de Alimentos Elaborados, S.A., en la cual se desprende que el capital de la misma asciende a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00 o Bsf. 500).
En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que el hecho generador del daño lo produjo un tercero.
De esta manera, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, la Sala, por razones de equidad, estima que constituye una suma justa la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000,00),monto que deberá ser pagado solidariamente por las codemandadas…”

En virtud que se evidencia en autos que efectivamente la enfermedad del Trabajador ocurrió en el tiempo en que éste laboraba para la demandada, así como el hecho cierto evidenciado en la certificación de incapacidad ya analizada, que la enfermedad profesional que padece el demandante proviene del trabajo mismo o con ocasión de este, en consecuencia de ello, considera esta Juzgadora que tal reclamación es procedente.

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación del daño, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002.

Así pues, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata que el trabajador sufrió, a consecuencia del trabajo lumbalgia aguda, dolor e incapacidad lumbar, contractura muscular, lumbalgia crónica, dolor a nivel de la región lumbar, dolor a nivel cervical, el cual se presenta por exceso de trabajo.
Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la codemandada, más no así la responsabilidad subjetiva.
Con respecto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.

Con respecto al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el trabajador se desempeñó como Técnico de sala de control.
Con relación, a la capacidad económica de la accionada:
No consta en autos tal demostración debido a que el accionante no trajo ningún elemento que lo evidenciara.
En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que el hecho generador del daño no se evidencio en autos que fuere por negligencia o culpabilidad de la demandada.
De esta manera, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, este Tribunal por razones de equidad, estima que constituye una suma justa la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00). Y así expresamente se establece.-

VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano ANGEL LORENZO BOADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.076.966, en contra de la Empresa ORINOCO IRON S.C.S., plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente.
TERCERO: Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DEL LA REPUBLICA.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2012. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,

Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARLA ORONOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).


LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARLA ORONOZ










EXP. FP11-L-2009-001315
RGB/rgoitia
160112