REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 11 de enero de 2012
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000206
ASUNTO : FP11-N-2011-000206

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadana NILDA VICTORIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.614.289, venezolana, mayor de edad y de este domicilio;
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Ciudadana MARITZA SIVERIO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.930.182, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232;
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLÍNICA CHILEMEX, C. A.;
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la transacción laboral celebrada entre la ex trabajadora NILDA VICTORIA RODRIGUEZ, y la sociedad mercantil CLÍNICA CHILEMEX, C. A., por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 26 de julio de 2011, asentada bajo el N° 1, Torno 152; y presentada en fecha 03 de noviembre por el apoderado judicial de la empresa CLÍNICA CHILEMEX C. A. por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual la homologó el día 10 de noviembre del 2011 en el expediente Nº FP11-S-2011-000144.

I
DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

La demandante interpuso en fecha 20 de diciembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el recurso de nulidad, y en fecha 21 de diciembre de 2011 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a darle entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.

En el presente recurso, la actora pretende anular la transacción laboral celebrada entre ella y la sociedad mercantil CLÍNICA CHILEMEX, C. A., por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 26 de julio de 2011, asentada bajo el N° 1, Torno 152; y presentada en fecha 03 de noviembre por el apoderado judicial de la empresa CLÍNICA CHILEMEX C. A. por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual la homologó el día 10 de noviembre del 2011 en el expediente Nº FP11-S-2011-000144.

Así las cosas, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de nulidad propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición de la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En este sentido, la demandante alega que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26, 49, 87, 89, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1.185 y 1.196 del Código Civil, 5 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acude a los fines de interponer Recurso de Nulidad en contra de la Transacción Laboral celebrada por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 26 de julio de 2011, asentada bajo el N° 1, Tomo 152, de los libros de autenticaciones; y en contra de la Homologación impartida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 10 de noviembre del 2011.

En el capítulo del libelo relativo a la competencia de este Tribunal, señaló la recurrente que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 y ante la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejó sentado el siguiente criterio: 1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del trabajo; es la jurisdicción laboral y que: 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones ante especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Indicó también la demandante que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00240, de fecha 16 de febrero de 2011 y publicada el 17 de ese mismo mes y año, declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación de Pepsico Alimentos S. C. A., contra la sentencia dictada el 08 de diciembre de 2010, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, esto al destacar que, el Poder Judicial no tiene jurisdicción en esta etapa del procedimiento para conocer la solicitud de homologación de la transacción laboral celebrada entre Pepsico Alimentos S. C. A., y la ciudadana Zulay Yolanda Urbina, razón por la cual confirmó la sentencia dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia.

Asimismo, arguyó que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1213, declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación de Pepsico Alimentos S. C. A.; que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en esta etapa del procedimiento para conocer la solicitud de homologación de la transacción laboral celebrada entre Pepsico Alimentos S. C. A., y la ciudadana Zulay Yolanda Urbina y en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia.

Señaló que el acto administrativo adolece de los siguientes vicios:

1.- De Ilegalidad, ya que el acuerdo transaccional no fue presentado por ante la autoridad competente, esto es, el Inspector del trabajo o el Juez del Trabajo. Debe observarse que en materia laboral los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del funcionario competente del trabajo por el cual le da su aprobación, de conformidad con el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- De Ilegalidad, ya que la transacción no fue homologada por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo), por tanto no adquirió los efectos de cosa juzgada, y no presupuso la verificación del texto del acuerdo transaccional, ni del cumplimiento de los requisitos para su validez y eficacia, violando lo contenido en el Artículo 11, Efectos de la transacción laboral: "La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada". Del contenido de este enunciado normativo, se desprende como regla general que una transacción laboral solo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente: Juez o Inspector del Trabajo, quienes verifican si el acuerdo cumple con los requisitos correspondientes y no es contraria a los derechos fundamentales del trabajador.

3.- De Ilegalidad, ya que el pago hecho a LA TRABAJADORA, por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs. 155.000,00), no fue debidamente circunstanciado; violando lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 de su Reglamento, por no contener una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas 0 desventajas que esta produce.

4.- De Ineficacia, por cuanto estamos en presencia de un acuerdo transaccional no homologado por autoridad competente, quedando en tela de juicio por tanto, su eficacia erga omnes. No obstante, respecto a los efectos de un acuerdo no homologado entre las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades.

5.- De Falso Supuesto, por cuanto en la cláusula DECIMA CUARTA: LAS PARTES declaran que con este acuerdo dan por terminada la diferencia y así mismo da por terminado la presente reclamación, Lo cual no es cierto pues para esa fecha no estaba interpuesta ningún tipo de reclamación.

6.- De Falso Supuesto, por cuanto en la cláusula DECIMA TERCERA: Dado el carácter conciliatorio, voluntario de la presente actuación extra judicial, LA EX-TRABAJADORA manifiesta su conformidad con el presente acuerdo y se considera plenamente satisfecha en su pretensión. Lo cual no es cierto pues para esa fecha no se encontraba en curso ningún tipo de pretensión.

7.- De Invalidez por cuanto no existe en el documento de la supuesta transacción laboral, la especificación de manera inequívoca de los derechos que corresponden a la trabajadora para que este pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta produce. Asimismo, se debe precisar, que la ley exige que la transacción debe contener "una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos", por lo cual no basta expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia en la interpretación del mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, a los fines que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que esta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. (Cursivas añadidas).

Que por todas esas razones de hecho y de derecho, solicitó:

1. Que se admita el presente Recurso de Nulidad;
2. Que se decrete la suspensión de los efectos de sentencia pasada en autoridad de juzgada del Acto Judicial;
3. Que declare la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Notarial y del Acto Judicial; y
4. Que revoque o anule la transacción laboral objeto del presente recurso.

Efectuado el recorrido de los fundamentos de hecho y de derecho expresados por la actora en su escrito libelar, encuentra quien suscribe necesario; a los fines de establecer la competencia de este Juzgado; distinguir claramente la pretensión hecha valer por la actora, ya que en la redacción de su libelo manifiesta recurrir en nulidad de un acto transaccional y su auto de homologación, no obstante, se refiere a infracción de normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e invoca un fallo de la Sala Constitucional (Nº 955 del 23/09/2010) que se refiere a las pretensiones de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en materia de estabilidad laboral.

Lo que quiere destacar este despacho al efectuar estas precisiones, es que la actora confunde o no precisa lo que conceptualmente debe entenderse como un acto jurisdiccional y lo que debe entenderse como un acto administrativo, que son distintos no sólo desde su naturaleza; sino también en su medio de ataque o impugnación en sede jurisdiccional.

Existen elementos formales que permiten establecer una diferencia entre ambos tipos de actos (administrativo – judicial). De un lado, por sus efectos, pues el acto administrativo no goza de fuerza de cosa juzgada mientras que el jurisdiccional es definitivo, por lo cual el primero puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista una situación jurídica consolidada, mientras que el acto jurisdiccional, una vez resueltos los recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios, es irrevocable.

De otro lado, estos actos también se diferencian por la naturaleza de sujeto que los emite, pues sólo puede producir actos judiciales un funcionario que tenga las características de predeterminación, autonomía, independencia e inamovilidad propia de los jueces. En efecto, lo propio del juez es que no sólo debe estar previamente establecido por la ley (juez natural) sino que, además, debe ser ajeno a las partes en la controversia (imparcial), sólo está sujeto al derecho y no a instrucciones de sus superiores o de los otros poderes (independiente), y goza de una estabilidad suficiente para poder ejercer su independencia y autonomía (inamovilidad). Por el contrario, el funcionario administrativo carece de algunos de esos rasgos. Desde el punto de vista constitucional, la distinción entre acto administrativo y acto jurisdiccional es en el fondo el carácter definitivo o no de la decisión tomada por la autoridad estatal.

Éstas diferencias, son sólo algunas de las que distinguen al acto jurisdiccional del acto administrativo, por lo que –a juicio de quien decide- yerra la actora al pretender dar un tratamiento similar, no sólo desde el punto de vista de su mención en el libelo, como si se tratara de lo mismo, sino porque además las normas procedimentales que rigen los medios de impugnación entre uno y otro son distintos.

Una vez efectuada la lectura del escrito libelar; y concordado éste con los anexos presentados por la parte actora, evidencia quien suscribe, que el propósito de la demanda es anular un acto de auto composición procesal (transacción) y el auto de homologación impartido por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Es decir, estamos en presencia de un acto jurisdiccional, emanado de una autoridad judicial de la República; por lo que mal puede invocarse en el libelo a los fines de establecer la competencia de éste órgano, el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional que se refiere a las pretensiones de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en materia de estabilidad laboral.

Se insiste: de los recaudos adjuntados al recurso (rectius: libelo/demanda) no se evidencia que nos encontremos en presencia de una pretensión nulificatoria de un acto administrativo, sino de un acto de auto composición procesal (transacción) y el auto de homologación impartido por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es decir, de un acto judicial.

Sobre el particular es preciso señalar, que tal como se desprende de la sentencia N° 3588, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de diciembre de 2003, en el caso Elyda Gil de López y Antonio López Arango, los autos de homologación de transacción, son impugnables por la vía de apelación (la cual debe ser escuchada en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), sin menoscabo, que conforme a la naturaleza contractual de la transacción y una vez confirmada por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), pueda ser atacada por vía del juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia N° 709/2000 de la misma Sala).

Establecido entonces, que lo que pretende anularse es un acto jurisdiccional; corresponde a quien suscribe analizar el aspecto de su competencia para conocer de este asunto, no al tenor del criterio contenido en la sentencia 955 del 23/09/2010 emanado de la Sala Constitucional, que se refiere –como ya se ha dicho- a pretensiones de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en materia de estabilidad laboral y que se rige además, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como erradamente lo pretende la parte actora.

Así las cosas, es necesario para quien suscribe citar el criterio que con relación a la competencia para el conocimiento de este tipo de asuntos ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. El fallo es el Nº 0831 del 12 de junio de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso: Enay Delgado, contra la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C. A., en el que se expresó:

“Determinado lo anterior, se observa que el presente caso versa sobre la demanda de nulidad del acuerdo transaccional celebrado en la audiencia preliminar –homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua–, y de cobro de indemnización de los daños materiales y morales derivados de enfermedad profesional.

Así las cosas, al tratarse de un asunto contencioso del trabajo, suscitado con ocasión de una relación laboral, y que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, el asunto debe ser conocido ratione materiae por los Juzgados Laborales, conteste con el artículo 29, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la jurisdicción laboral está conformada por los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia –de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de Juicio–, los Juzgados Superiores y el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social. No obstante, en cuanto a la determinación de la competencia funcional para conocer del escrito libelar que da inicio a un proceso, el artículo 30 de la ley adjetiva laboral dispone:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Por lo tanto, visto que el ciudadano Enay Delgado presentó su libelo de demanda a fin de dar inicio a un juicio autónomo, distinto a aquel en el cual se celebró el acuerdo transaccional cuya nulidad pretende, su conocimiento corresponde –funcionalmente– al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por estar domiciliada la parte demandada en dicha ciudad, según se afirma en el libelo”. (Cursivas añadidas).

Acogiendo quien suscribe el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, visto que la demanda de nulidad trata de un asunto contencioso del trabajo, suscitado con ocasión de una relación laboral, y que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, el asunto debe ser conocido ratione materiae por los Juzgados Laborales, conteste con el artículo 29, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la jurisdicción laboral está conformada por los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia –de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de Juicio–, los Juzgados Superiores y el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social. No obstante, en cuanto a la determinación de la competencia funcional para conocer del escrito libelar que da inicio a un proceso, el artículo 30 de la ley adjetiva laboral dispone que “…Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante…” (Cursivas añadidas).

Así las cosas, visto que la ciudadana NILDA VICTORIA RODRIGUEZ, pretende la nulidad de la transacción laboral celebrada entre ella y la sociedad mercantil CLÍNICA CHILEMEX, C. A., por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 26 de julio de 2011, asentada bajo el N° 1, Torno 152; y presentada en fecha 03 de noviembre por el apoderado judicial de la empresa CLÍNICA CHILEMEX C. A. por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual la homologó el día 10 de noviembre del 2011; y que con ello se da inicio a un juicio autónomo, distinto a la solicitud contenida en el expediente Nº FP11-S-2011-000144 en el cual se homologó el acuerdo transaccional cuya nulidad pretende, su conocimiento corresponde –funcionalmente– a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por estar domiciliada la parte demandada en esta ciudad, según se desprende de los anexos acompañados al libelo. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, procederá este Tribunal a declararse incompetente en la dispositiva de este fallo y declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ordenándose la remisión del presente asunto al referido órgano y así, se decide.

IV
Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Que es INCOMPETENTE funcionalmente para el conocimiento de la pretensión de nulidad contra la transacción laboral celebrada entre la ex trabajadora NILDA VICTORIA RODRIGUEZ, y la sociedad mercantil CLÍNICA CHILEMEX, C. A., por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 26 de julio de 2011, asentada bajo el N° 1, Torno 152; y presentada en fecha 03 de noviembre por el apoderado judicial de la empresa CLÍNICA CHILEMEX C. A. por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual la homologó el día 10 de noviembre del 2011 en el expediente Nº FP11-S-2011-000144, presentada por la ciudadana NILDA VICTORIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.614.289, venezolana, mayor de edad y de este domicilio; debidamente asistida por la ciudadana MARITZA SIVERIO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.930.182, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232; y DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se dispone que una vez quede firme la presente decisión; se remita mediante oficio el presente expediente al órgano jurisdiccional declarado competente. Cúmplase.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257, 293 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 14, 15, 29 numerales 1º y 4º y artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 60, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de enero de 2012. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.

La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz.
PCAR.