REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

N° DE ASUNTO: FP11-L-2011-001153.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano: ANDERSON ALBERTO ARIAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.573.020, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio ANYOLIS ARIAS GUEVARA, ADA MILLAN CASTRO y LEONARDA ROJAS BOLIVAR, venezolanas, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 87.107, 97.893 y 12.955, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital en fecha 08 de septiembre de 1970, anotada bajo el N° 57, Tomo 4 Protocolo Primero de los libros respectivos.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial o representante legal constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-


II
DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 07 de noviembre de 2011, por el ciudadano ANDERSON ALBERTO ARIAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.573.020, y de este domicilio asistido por la abogada ANYOLIS ARIAS GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.125, en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, alegando que comenzó a prestar servicios para el prenombrado instituto en fecha 29/09/2007, ejerciendo el cargo de Docente, percibiendo el salario correspondiente por la labor desempeñada, posteriormente en fecha 11 de enero de 2010 le instituto le propuso pasar a ocupar el cargo de Director de la Escuela de Seguridad Industrial, devengando un salario mensual de Bs. 2.800.00, y un salario diario de Bs. 93.33, en un horario comprendido de 7:30 a.m., hasta las 12:00 m; y en las noches de 6:00 p.m. a 10:40 p.m., hasta el día 10/11/2010, fecha en la cual la empresa procedió a despedirlo sin justa causa, sin tomar en cuenta que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Trabajo, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 03 años, 1 mes y 12 días. Adujo asimismo, que en fecha 18 de noviembre le fue cancelada la suma de Bs. 8.740.59, dejando de cancelarle ciertos beneficios laborales que le corresponden por lo que agotados como fueron los recursos extrajudiciales en procura de que le sea cancelado las diferencias que por prestaciones sociales y demás conceptos le corresponden , demanda de la empresa mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE., el pago de la suma total de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.27.760.99, por los siguientes conceptos y montos: a) Antigüedad: Bs.F.8.724.45; b) vacaciones y bono vacacional y utilidades, Bs.F.7.859.22; c) intereses, Bs.F.1.400.65; d) indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso Bs.F.14.000.00; e) bono nocturno, Bs.F. 3.583.92, que alcanzan la suma de Bs. 36.501.58, a la que le dedujo la suma de Bs. 8.740.59 entregados por el patrono, para un total demandado de Bs. 27.760.99.


Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación al demandado a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m.-

Del mismo modo, se evidencia de actuación de fecha 05-12-2011, actuación del Secretario del tribunal sustanciador Abg. Ronald Guerra, dejando constancia que se materializó debidamente la notificación de la demandada para el acto de apertura de la audiencia preliminar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veinte de diciembre del año 2011, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 183-2011, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraban presentes las co-apoderadas judiciales de la parte actora abogadas en ejercicio ANYOLIS ARIAS GUEVARA y ADA MILLAN CASTRO, venezolanas, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 87.107 y 97.893, respectivamente y que el representante legal, estatutaria y/o judicial, de la PARTE DEMANDADA sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, no hizo acto de presencia a la instalación de la audiencia por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 20 de diciembre del año 2011, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que guardan relación directa con el vínculo laboral, a saber: existencia de la relación laboral invocada por el actor, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, cargo ocupado, así como los salarios, el horario y jornada laboral alegados. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el ciudadano ANDERSON ALBERTO ARIAS GUEVARA, reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad del demandante para lo cual procede de la siguiente manera:

Demandó la parte actora la suma de Bs.F.8.724.45, por prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 192 días a razón de los salarios que mes a mes discriminó en el cuadro que anexó a su escrito de demanda, los cuales se tienen como ciertos dada la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada.

No obstante, de acuerdo a la antigüedad del actor y conforme a lo establecido en la citada norma, le corresponde al demandante 176 días de antigüedad, discriminados de la siguiente manera:
a) Para el primer año de servicio que va desde el 29/09/2007 al 29/09/2008: 45 días de antigüedad que a razón de los salarios indicados por el actor en dicho periodo, arroja una suma de Bs.795,09.

b) Para el segundo año de servicio que va desde el 30/09/2008 al 29/09/2009: 60 días de antigüedad más dos (2) días adicionales, para un total de 62 días, que a razón de los salarios indicados por el actor en dicho periodo, arroja una suma de Bs.1.257,51.

c) Para el tercer año de servicio que va desde el 30/09/2009 al 29/09/2010: 62 días de antigüedad (60+ los 2 días acumulados) más dos (2) días adicionales, para un total de 64 días, que a razón de los salarios indicados por el actor en dicho periodo, arroja una suma de Bs.5.340,38.

d) Por el mes (octubre) laborado en el último año de servicio: 5 días, que a razón del salario devengado por el actor en dicho mes, alcanza la suma de Bs.517,20.

Todo ello alcanza una suma total de SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.7910,18), por prestación de antigüedad que corresponde al actor y que se condena a pagar a la empresa demandada. Así se establece.


Por vacaciones anuales y fraccionadas: de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante la cantidad de 49,5 días por vacaciones anuales y fraccionadas, discriminados de la siguiente manera:

1.- Vacaciones año 2008: 15 días x Bs.20,27= Bs.304.
2.- Vacaciones año 2009: 16 días x Bs.23,70= Bs.379,20
3.- Vacaciones año 2010: 17 días x Bs.93,33= Bs.1.586,67
4.- Vacaciones fraccionadas (1 mes): 1,5 días x 93,33= Bs.139,99

Para un total que se condena a pagar por este beneficio de DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.409,86). Así se establece.

Por utilidades anuales y fraccionadas: conforme a lo dispuesto en el artículo 174, ejusdem, y teniendo como base 30 días anuales señalados por el demandante en su demanda, le corresponde a éste un total de 92,5 días, discriminados de la siguiente manera:
1.- Utilidades fraccionadas año 2007: 7,5 días x Bs.14,80= Bs.111,00.
2.- Utilidades año 2008: 30 días x Bs.15,40= Bs.462,00
3.- Utilidades año 2009: 30 días x Bs.20,10= Bs.603,00
4.- Utilidades fraccionadas (10 meses): 25 días x 93,33= Bs.2.333,25.

Para un total que se condena a pagar por este beneficio de TRES MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.3.509,25). Así se establece.

Por indemnización derivada del despido injustificado: conforme a lo establecido en el numeral 2) del artículo 125, ibidem, le corresponde al demandante 90 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el literal d) de la misma norma, le pertenece 60 días, para un total de 150 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs.F.93,33, arroja una cantidad que se condena a pagar a la demandada por estos beneficios de TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.13.999,50), correspondiendo Bs.F. 8.399,70, para el primer beneficio y Bs.5.599,80, por el segundo concepto. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suma reclamada por el bono nocturno, este Tribunal declara procedente su pago, dada la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada, por lo que se le condena a cancelar la suma de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.583,92), por este beneficio. Aí se establece.-

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada, reclamada por el actor en la suma de Bs.F.1.400,65; este Tribunal estima procedente el pago de ese beneficio, cuya suma debe ser determinada por un experto contable que debe ser designado por éste Tribunal y cuyos parámetros serán fijados en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de las cantidades ordenadas pagar en esta decisión, arriban a TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.32.661,64), a la cual debe restársele la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.740,59), cancelado por la demandada al actor, resultando una diferencia que se condena a pagar al demandante de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON CINCO CENTIMOS (Bs.23.921,05), por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANDERSON ALBERTO ARIAS GUEVARA en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, EXTENSION GUAYANA; y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
V
DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por el ciudadano ANDERSON ALBERTO ARIAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.573.020, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, en consecuencia se condena a la empresa pagar al actor supra identificado los conceptos y montos estipulados en la motiva del presente fallo.

Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados por la falta de pago en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como se condena la Indexación de la cantidad que por Concepto de antigüedad, utilidades e indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso que fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas Tribunalicias. Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se condena en costas a la demandada de autos.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los doce (12) días del mes de enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA


Abg. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. XIOMARA ORTIZ.-

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. XIOMARA ORTIZ.-
































JLU/.
Exp. FP11-L-2011-001153.-
12012012