REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001129
ASUNTO : FP11-L-2011-001129

Visto el escrito que antecede en virtud del cual la representante judicial de la parte demandada, ciudadana VILMA VARGAS URIBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.219, solicita a este Tribunal que se declare incompetente por el territorio, con base a las siguientes consideraciones:
….acudo ante su competente autoridad a fin de (sic) alegar la FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este despacho, toda vez que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo señala:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes~ los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente." (resaltado mío).

En el caso que nos ocupa la parte actor señala claramente en el punto “cuarto” del capitulo “De los Hechos” folio 1 vto, el sitio donde presto servicios, Es el caso, que la prestación de servicio, la contratación y la finalización de la relación se efectuó en las instalaciones de la obra conocida como Central Hidroeléctrica Manuel Piar en Tocoma, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, en el mismo lugar donde se verificó la notificación de mi mandante y para lo cual este despacho se apoyo por medio de comisión en otro tribunal que si fuera competente para realizar la notificación (Tribunal de Municipio de Ciudad Piar) por su misma incompetencia; ademas el domicilio de mi representada es AV.RIO CAURA. C. E. TORRE HUMBOLT. PISO 10. OFICINA 10-13, PARQUE HUMBOL T. PRADOS DEL ESTE, CARACAS, como se puede evidenciar de la copia del RIF y del NIL que anexo marcadas "B" y "C" y el actor erró al señalarla.

En razón de ello, denuncio formalmente la incompetencia de este Tribunal y conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio; en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio; en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio; con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa; como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación la competencia del Juez indicado queda firme; y se pasarán los autos al Juez competente; ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Indico que los tribunales competentes son los de la Ciudad de Caracas o en su defecto los de Ciudad Bolívar, mas sin embargo como la Ley Especial antes indicada señala que el domicilio es elección del demandado; SOLICITO se sirva declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y remita a su elección entre los dos señalados a su preferencia o de la propia parte actora.

Conforme al pedimento y luego de una revisión efectuada a las actas procesales y a los argumentos efectuados por la representación de la parte demandada, encuentra quien suscribe, que ciertamente el actor en su escrito de libelo manifiesta que inicio a prestar servicios personales el día 31 de agosto de 2009, en el cargo de Operador de Equipos Livianos para la sociedad mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, en el proyecto Hidroeléctrico Carlos Manuel Piar Tocoma, ubicado en la vía Nacional Gurí. Km 85, Terraza Nº 01, Campamento Proyecto Tocoma Central Hidroeléctrica Carlos Manuel Piar Tocoma, Estado Bolívar Municipio Angostura Parroquia Raúl Leoni, y fue despedido injustificadamente el día 18 de febrero de 2011.

Que ciertamente, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Asimismo, se evidencia de las actas que el domicilio de la demandada queda en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y que el inicio y fin de la relación laboral tuvo lugar en el Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar; por lo que esta ciudad de Puerto Ordaz se encuentra excluida como domicilio posible para determinar la competencia de este Juzgado; debiendo corresponderle la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Caracas, ó con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, éste último que conoce de las causas del mencionado Municipio Bolivariano Angostura. Ahora bien, siendo que la relación de trabajo se inició y culminó en el Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, lugar donde se llevó a cabo la obra para la cual fue contratado el trabajador demandante, son los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, los competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, debiendo forzosamente este Tribunal declararse incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa; debiendo remitirla a los Juzgados competentes antes referidos y así, se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 60 del Código de Procedimiento Civil; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar; y así expresamente se decide.

Se ordena la remisión del presente expediente, mediante oficio, a los Juzgados declarados competentes una vez adquiera firmeza el presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Noveno 9º de S. M. E.,

Abg. Juana León Urbano.
La Secretaria,

Abg. Ximara Ortiz.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Xiomara Ortiz.







JLU
EXP. Nº FP11-L-2011-001129.
18012012