REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001780
ASUNTO : FP11-L-2008-001780

Visto el escrito que antecede suscrito por la parte demandada a través de su apoderado judicial en fecha 17 de enero de 2012, mediante el cual se presenta impugnación sobre la experticia complementaria del fallo consignada por la experto Milagros Barrios el 09-01-2012, y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en cuanto a la impugnación este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones.

En primer lugar, corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la tempestividad o no del reclamo sobre la experticia consignada. Al efecto, se observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece un lapso específico para la interposición del reclamo, no obstante, quien suscribe aplica analógicamente el contenido del artículo 468 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención, además, al criterio expresado en la sentencia Nº 261 de fecha 25 de Abril de 2002, en el expediente Nº 01-697, caso Teodardo Adolfo Estrada versus Distribuidora Venemotos, C. A. dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció:

“En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002, lo siguiente:

“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”

…omissis…

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.” (Cursivas añadidas).


En atención al criterio transcrito in extenso, el cual es acogido íntegramente por esta sentenciadora, la oportunidad para reclamar sobre la experticia consignada lo será el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes a ello; por lo que, habiendo presentado la experto su informe pericial al octavo día de los diez días hábiles concedidos en el acta de juramentación que riela al folio 12, y efectuada por la parte demandada su impugnación a la experticia en fecha 17-01-2012, el tercer día hábil de despacho siguiente al vencimiento del lapso otorgado por el tribunal para rendir el informe, considera quien suscribe que el reclamo fue ejercido en tiempo hábil, es decir, tempestivamente y así lo tiene establecido.

En segundo lugar, considerado como tempestivo el ejercicio del reclamo contra la experticia consignada en los autos, se observa que la representación de la parte demandada para motivar la misma lo hizo con base a la siguiente fundamentación:

“…Se impugna la presente experticia, ya que la experto no refleja de donde toma los intereses o porcentajes para calcular conforme con las actas, los intereses moratorios, al igual, al hacer la corrección monetaria, no consigna los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben consignarse en conjunto con la experticia, además, de que comete el error tanto en la indexación como en el calculo de intereses de mora, de calcular intereses sobre intereses…
…”

Al efecto, considera pertinente quien suscribe traer a los autos un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Julio de 2000, expediente 99-1046, caso Marcos A. Bandres, versus Corporación Venezolana de Televisión, C. A. (VENEVISIÓN), ratificado además en la sentencia ya mencionada supra del 25 de Abril de 2002, en el cual se estableció:

“Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.” (Cursivas y resaltados añadidos).

Así las cosas, observando quien suscribe que la parte actora ha ejercido la impugnación contra la experticia en los términos que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, ACUERDA: PRIMERO: Designar como EXPERTOS, de acuerdo al orden cronológico del listado de expertos emitidos por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar a los ciudadanos: LUIS RAFAEL LANZ y BRICEIDA PATIÑO, de profesión Licenciados en Contaduría Pública, , a través de los números 0414-3865578 y 0416-6878064, a quienes se ordena notificar vía telefónica debiendo la Secretaria de este Tribunal dejar constancia mediante acta de tal actuación; y que una vez conste en autos la notificación ordenada, deberán comparecer por ante la sede de este Juzgado dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes, a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en caso de aceptación presten el juramento de ley; y SEGUNDO: Una vez aceptado el cargo y juramentados los expertos; deberán éstos emitir su opinión por escrito a este Juzgador respecto de la experticia consignada en fecha 09 de enero de 2012, cursante a los folios 16 al 21 de la Cuarta Pieza de este expediente por la experta Milagros Barrios, previa reunión que sostendrán personalmente con este Juzgador; estableciéndose que tanto la oportunidad para celebrar la reunión, como el lapso para consignar la opinión para la cual se les designa, la fijará este Tribunal una vez se encuentren juramentados en autos los expertos designados; todo esto con la finalidad de que pueda quien suscribe decidir sobre lo reclamado, para fijar definitivamente la estimación de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia firme recaída en esta causa, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes indicada. Así se decide.

La Jueza 9º de S. M. E.,

Abg. Juana León Urbano.

La Secretaria,

Abg. Xiomara Ortiz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. Xiomara Ortiz.










JCLU/*.
EXP. Nº FP11-L-2008-001780.