REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000851
ASUNTO : FP11-L-2011-000851

De la revisión realizada a la presente causa, se observa que en fecha 20/09/2011, este tribunal SE ABSTUVO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÒN DE LA DEMANDA, por la demanda no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3 del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en su defecto de conformidad con lo establecido en el articulo 124 ejusdem, procedió a aplicar la figura del DESPACHO SANEADOR, con el objeto de que el accionante corrigiera el Libelo de la Demanda, señalando en forma precisa el objeto de la demanda; es decir lo que se pide o lo que pretende obtener el accionante con la presente acción; otorgándosele el lapso de dos (2) días de despacho, luego de constara en autos su notificación, para su debida correcciòn.

Igualmente consta en el expediente que en fecha 20/12/2011, fue certificada la notificación del apoderado Judicial de la parte actora; practicada en fecha 14/12/2011; sin que conste en el expediente que este efectivamente haya cumplido con la obligación que le fuera impuesta por el tribunal de corregir la demanda bajo las condiciones establecidas en auto de fecha 20/09/2011.

Ahora bien, constatado como ha sido por el Tribunal que la parte Actora no realizó ninguna actuación a los fines de dar cumplimiento a la subsanación ordenada, y verificada como ha sido que la última actuación en el expediente, data de fecha veinte (20) de diciembre del dos mil once (2011), cuando por secretaría se procediera a dar debida certificación a la notificación practicada al accionante a consecuencia de la subsanación ordenada; y que hasta la presente fecha la parte accionante no ha realizado acto de impulso procesal alguno que evidencie su interés en mantener la vigencia del presente procedimiento; y por ser procedente en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el Criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Junio del 2001, bajo la Ponencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de impulso procesal; este Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decreta EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y a dichas consecuencias ordena el archivo del expediente por encontrarse terminada la causa.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los 10 días del mes de enero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA 10 SME.,


ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN GARCÌA


EN LA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.



LA SECRETARIA DE SALA







LA SECRETARIA DE SALA