REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiséis de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000975
ASUNTO : FP11-L-2006-000975

De la revisión realizada a la presente causa se observa; que en fecha 18 de enero del 2012, fue agregado al expediente la Experticia Complementaria del Fallo, presentada por el experto en fecha 16/01/2012.

Igualmente se observa que en fecha 22 de Enero del 23/01/2012, el Apoderado Judicial de los co accionantes, solicito la Ejecución voluntaria de la sentencia.

Consta de igual manera en el expediente, que en fecha 24/01/2012, quien representa los derechos de la parte accionada, procedió a oponer formal reclamo en contra de la experticia consignada por el experto; y a dichas consecuencias solicito que esta fuera desechada por el Tribunal.

Así como que desde el momento de la consignación de la experticia (19/01/2012) hasta el día de su reclamo o impugnación (24/01/2012), transcurrieron exactamente cuatro (4) días de Despacho.

Así mismo consta que en fecha 25/01/2012, que la actora invoco: 1.) la extemporaneidad del reclamo de la experticia, presentada por quien representa los derechos de la Accionada. 2.) fuera decretada por el tribunal la ejecución voluntaria del fallo.

Ahora bien de la compilación realizada por el tribunal de las distinta actuaciones presentadas por las partes; a raíz de la consignación de la experticia complementaria del fallo y la necesidad de que sea emitido debido pronunciamiento de acuerdo a las solicitudes presentadas por los diligenciantes; este tribunal ante de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de su contenido, considera necesario realizar las siguientes observaciones:

La institución denominada EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, es una figura Jurídica contemplado en el Articulo 249 CPC, y en forma especifica su segundo aparte otorga a las partes la facultad de reclamar el resultado de la experticia, cuando alguna de las partes considere que esta es excesiva o minina o se encuentra fuera de los limites del fallo; al establecer taxativamente: “En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por minina, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación”..(..); no obstante nada establece dicha normativa; con respecto a la oportunidad en que esta debe ser presentada; por lo cual podría intuirse que el lapso aplicable para su impugnación o reclamo, podrían ser: 1.) el de tres(3) días, por encontrarse el proceso en fase de ejecución; 2.) o que por ser la Experticia Complementaria del fallo parte integrante de la sentencia, la aplicación del lapso para apelar los fallo definitivos, el cual es de cinco (5) días. Vacío que fue aclarado por la sentencia de fecha 05 de marzo de 1997, con ponencia del Magistrado Jose Bonemaison. Nº. 0038; que es plenamente acogido por este tribunal; al determinar “ La Experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por la cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones y, de acuerdo con ellos los medios de impugnación que contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por ley procesal civil para objetar los fallos definitivos…”.

Razón por la cual el tribunal considera que las partes contaban con un lapso de cinco (5) días para oponerse al dictamen del experto, y que habiendo el apoderado de la accionada reclamado dentro del termino de los cuatro (4) días de despacho, el mismo fue realizado en tiempo útil; y así se decide; por lo que solo restaría al tribunal aplicar el procedimiento contenido del Segundo aparte del precitado articulo; el cual dispone la consulta de la experticia a dos (2) peritos; para que luego el juez emita formal decisión sobre si la acata o la desecha.

Sin embargo aún cuando se considera que la formulación del reclamo estuvo apegado a derecho; por haber sido interpuesto en tiempo hábil para su ejercicio y por dicho reclamo contener los requisitos a que se contrae el articulo 294 CPC, como lo es: ser excesiva o minina o que esta no se corresponde con lo estipulado de la sentencia; este tribunal bajo el principio contenido en el articulo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el juez es el rector del proceso y debe impulsarlo hasta su definitiva conclusión, y de que en cualquier estado y grado del proceso puede promover la utilización de los medios de alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación y la conciliación; antes de proceder a ordenar la revisión de la experticia impugnada; considera conveniente convocar a ambas partes (actora y demandada), así como al experto (auxiliar de justicia), para la celebración de una audiencia especial de Mediación, que se llevara a cabo el día jueves 09 de febrero del 2012, a las 02:30 PM, para lo cual quedan formalmente notificadas, bajo el entendido de que las partes se encuentran a derecho.

Así mismo, bajo la premisa de que la experticia fue impugnada en tiempo útil, este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de Cumplimiento Voluntario de la Sentencia, solicitada por la actora; hasta tanto no se dilucide la incidencia propuesta por la accionada, relacionada con el reclamo de la experticia. NOTIFIQUESE VÌA TELEFONICA AL EXPERTO DE LA PRESENTE DECISIÒN Y DEJESE CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE.(CUMPLASE).
LA JUEZ.


Abg. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA



LA SECRETARIA DE SALA