REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta de enero de dos mil doce
201º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA PROLONGADA.
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-001119-
PARTE ACTORA: Ciudadano; GARCÌA NELSON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nro. V. 14.836542-, de este domicilio.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BENJAMIN REYES, venezolano, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°.37.064.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN COOPERATIVA CONDOCLEG XXR.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano. JORGE RAMON MICHENS MEDRANO, venezolanos y titular de la cedula de Identidad Nº. 11.214.803, debidamente asistido por la Abg. JUDITH FEBRES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.612.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Hoy, lunes 30 de enero del 2012, siendo las 11:00 a.m., día y hora para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecieron; la parte accionante GARCÌA NELSON, y su apoderado judicial. Abg. BENJAMIN REYES, y por la parte demandada: ASOCIACIÒN COOPERATIVA CONDOCLEG XX R.L., representada por su presidente, Ciudadano JORGE RAMON MICHENS MEDRANO debidamente asistido por la Abg. JUDITH FEBRES, todos suficientemente identificado Ut Supra. Acto seguido se deja constancia de que la parte demandada en este acto, a efectos de la mediación ofrece a la actora la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.8.000,00), como pago total y único por todos los conceptos demandados en la presente causa, pagaderos de la siguiente manera; la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y los restante CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00), en dos cuotas de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, a cancelar para el 29/02/2012 la primera y la segunda para 30/03/2012, la última; proposición que fue aceptada por la actora, como vía para poner fin a la presente causa; razón por la cual solicitan la homologación del juez, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin.
Ahora bien, vista la oferta presentada por la actora y dado que dicha oferta lleva implícita la aceptación del actor; y en virtud de que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, declara la causa terminada, con el respectivo carácter de Cosa Juzgada y a dichas consecuencias ordena el archivo definitivo del presente expediente, una vez conste en autos el cumplimiento de los acuerdos suscritos en la presente audiencia. Esta juridiscente deja constancia de que fue entregado al trabajador cheque a nombre del trabajador por la cantidad acordada del Banco del Caronì; Nº. 04381227; así como que la accionada se comprometió a realizar los pagos faltantes por ante la oficina de la OCC, previa comunicación con el Apoderado de la actora. Igualmente se deja constancia que fueròn entregadas las pruebas aportadas en la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (30) días del mes de enero de 2012 (30/01/2012), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LOS COMPARECIENTES,
LA SECRETARIA DE SALA
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