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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, treinta de enero de dos mil doce
 201º y 152º
 ACTA DE  AUDIENCIA PROLONGADA.
 No. DE  EXPEDIENTE: FP11-L-2011-001119-
 PARTE ACTORA: Ciudadano; GARCÌA NELSON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad  Nro. V. 14.836542-, de este domicilio.-.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BENJAMIN REYES, venezolano, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°.37.064.
 PARTE DEMANDADA:   ASOCIACIÒN  COOPERATIVA CONDOCLEG XXR.L.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano. JORGE  RAMON  MICHENS MEDRANO, venezolanos y titular de la  cedula  de  Identidad  Nº. 11.214.803,  debidamente asistido  por la Abg.  JUDITH  FEBRES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.  131.612.
 MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE  PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS  CONCEPTOS  LABORALES.
 
 Hoy, lunes 30 de enero del 2012, siendo las 11:00 a.m., día  y hora para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar,  comparecieron; la parte accionante GARCÌA NELSON, y su apoderado judicial. Abg. BENJAMIN REYES, y por la parte demandada: ASOCIACIÒN  COOPERATIVA CONDOCLEG XX R.L., representada por su presidente, Ciudadano JORGE  RAMON  MICHENS MEDRANO  debidamente asistido  por la Abg.  JUDITH  FEBRES, todos  suficientemente identificado  Ut  Supra. Acto seguido se  deja constancia  de que  la  parte  demandada  en  este acto,   a efectos  de la  mediación ofrece a la  actora la cantidad  de OCHO MIL  BOLIVARES EXACTOS (Bs.8.000,00),  como  pago  total  y  único  por  todos  los conceptos  demandados en la presente  causa,  pagaderos  de la  siguiente  manera;  la cantidad  de  TRES MIL  BOLIVARES (Bs. 3.000,00),   y los restante  CINCO  MIL  BOLIVARES  (Bs. 5000,00),  en  dos  cuotas de  DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES,  a cancelar  para  el  29/02/2012 la  primera  y la  segunda  para  30/03/2012,  la  última; proposición  que fue  aceptada  por  la  actora,  como  vía  para  poner  fin  a la  presente  causa; razón  por  la  cual  solicitan  la  homologación del  juez, previo  cumplimiento  de  los  requisitos  exigidos  para  tal  fin.
 
 Ahora bien,   vista  la  oferta  presentada por  la  actora y  dado  que dicha  oferta  lleva  implícita la  aceptación  del  actor; y  en virtud  de  que  ambas  partes   (actora  y  demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción  se sirva impartirle su homologación.  Razón suficiente  para  que  este  JUZGADO  DECIMO  DE  SUSTANCIACIÓN  MEDIACIÓN  Y  EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN  TERRITORIAL PUERTO ORDAZ,  en  consideración  de  que  los acuerdos alcanzados tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución   de  la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y  a  restablecer  el  equilibrio  jurídico entre  las  partes;  por estos  acuerdos no  ser  contrarios  a derecho  ni  a  normas  de   estricto  orden  público, adaptándose  a  los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia;  y por  cuanto estos  acuerdo no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho derivado  de la relación  de  trabajo,   y  en virtud de  que la   presente  causa se ha  finiquitado  por  intermedio  de  los  medios  de  resolución alternativa  de  conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código  de Procedimiento  Civil en concordancia con el artículo  3 de la Ley Orgánica del Trabajo y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO,  declara la  causa terminada, con  el  respectivo  carácter  de Cosa Juzgada y a dichas  consecuencias ordena  el  archivo  definitivo  del  presente  expediente,  una  vez  conste  en  autos el  cumplimiento de los  acuerdos  suscritos  en la presente  audiencia.   Esta  juridiscente  deja constancia de  que  fue entregado al  trabajador cheque  a nombre  del  trabajador  por  la  cantidad  acordada del  Banco  del  Caronì; Nº. 04381227;  así  como  que  la  accionada  se  comprometió a  realizar  los  pagos  faltantes  por  ante  la  oficina  de la  OCC, previa  comunicación  con  el  Apoderado  de la actora. Igualmente se  deja  constancia que  fueròn  entregadas  las  pruebas  aportadas  en la  audiencia  preliminar.
 
 Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Décimo de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  a  los  (30) días   del  mes  de  enero de 2012 (30/01/2012), Año 200° de  la  Independencia  y  151º de  la  Federación.
 LA JUEZA,
 
 ABOG. HORTENCIA  SANCHEZ  MEDINA
 
 
 
 LOS  COMPARECIENTES,
 
 
 
 LA  SECRETARIA DE  SALA
 
 
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