REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho (18) de enero del (2012)
(201° y 152°)



-I-
-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-


Recibido en fecha (16-01-2012) por la Secretaría de este despacho, escrito presentado por los miembros del Consejo Comunal de Caicara, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy; en consecuencia este Juzgado Superior Agrario, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones.


El referido escrito expone al conocimiento de este Juzgado una problemática que actualmente existe en la Quebrada “CABABO”, manifestando en su escrito básicamente lo siguiente:


“La presente tiene la finalidad de solicitar copias de todos los folios del permiso de extracción de materiales no metálicos (arena) en el año 2.011, en la Quebrada CABABO, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, petición que hacemos como ciudadanos y ciudadanas, habilitados por los Artículo 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ambiente, ya que en el cauce mencionado, este tipo de actividad perjudica el medio ambiente, trayendo como consecuencias la devastación de nuestros terrenos y cultivos en época de lluvia por el desprendimiento del suelo, a causa de la velocidad del agua por no tener en su cauce natural la arena y piedras que son extraídas, las cuales son las que amortizan y disminuye la velocidad del agua, aunado a esto, la extracción de arena en este cauce degrada la capa freática, siendo perjudicial porque disminuye la obtención del vital liquido con el que regamos nuestros cultivos, por estas razones requerimos a usted y la institución que representa, repuesta oportuna y objetiva de la existencia de tal permiso para la extracción de material granular en la quebrada CABABO para el año 2.011, y ¿cuales fueron los parámetros técnicos establecidos por ustedes?, ya que la actividad ejecutada en esta quebrada en Noviembre y Diciembre de 2.011, se puede observar que tal actividad viola flagrantemente las normativas del marco legal vigente que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado (…)”.

-II-
-NATURALEZA JURÍDICA DEL ASUNTO-

Teniendo presente la evolución del derecho agrícola en Venezuela, que se justifica en una interpretación progresista de cara a valores como la paz, la solidaridad, el bien común y la justicia social; este Juzgado Superior Agrario conoce por escrito presentado por los miembros del Consejo Comunal de Caicara, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de las circunstancias que se circunscribe en el marco legal del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En torno a lo expuesto, en relación con los derechos planteados, conviene resaltar el contenido de la reseñada norma en Ley Especial Agraria, como sigue:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Conforme al contenido normativo que parcialmente antecede, en relación a las circunstancias fácticas ut supra reseñadas, se colige que la naturaleza del presente asunto estriba potencialmente en resguardar la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual presenta su justificación constitucional en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, en relación a lo expuesto, el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta proporcional y adecuado para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentararia de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando tal bien jurídico, se encuentre amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

-III-
-DE LA COMPETENCIA-

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en torno a los hechos comunicados, considera necesario verificar su competencia para conocer como Tribunal de primera fase de cognición; en tal sentido, es de considerar que el procedimiento cautelar en esta materia especial contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Todo ello, en plena sintonía con los postulados seguridad alimentaría, previstos en el artículo 305 del Texto Fundamental

En sintonía con los fundamentos que anteceden, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en relación a la constitucionalidad del otrora artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde quedó sentado, lo siguiente:

“(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo-, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad (…)”

En este orden de ideas, en la misma decisión de la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para salvaguardar la biodiversidad, lo que sigue:
“(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)”(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Relacionado con la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados que anteceden, frente a la posible situación de OBTENCIÓN DE ARENA con un impacto negativo para el Ambiente; conveniente igualmente resaltar que el legislador de acuerdo con el artículo 259 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representa la facultades de actuaciones del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa.

En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente solicitud, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara competente para iniciar el presente asunto. Así, se decide.

-IV-
-CONSIDERACIONES FINALES-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer de la problemática planteada por los miembros del Consejo Comunal de Caicara, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy; relativas a hechos que pueden constituir interrupción de la producción agraria.

Ciertamente, tales circunstancias fácticas guardan relación directa con la seguridad alimentaría; en tal sentido, se justifica el INICIO DE OFICIO SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA AUTÓNOMA -sin juicio-; con fundamento en lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del estado. Así, se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda fijar Inspección Judicial para el día miércoles (25-01-2012) a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), en la Quebrada “CABABO”, ubicada en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a los fines de constatar los hechos expresados en el escrito presentado por ante este Juzgado. Y así, se decide.

-V-
-DECISIÓN-

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la sustanciación de Medida Autónoma –sin juicio-, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se acuerda iniciar de OFICIO SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA AUTÓNOMA -sin juicio-; en virtud del escrito presentado por los miembros del Consejo Comunal de Caicara, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se Ordena la notificación del inicio de OFICIO SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA AUTÓNOMA -sin juicio-, como sigue: i) a la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; ii) a la Dirección de Minas de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy; y iii) a la Entidad Político Territorial del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con personalidad jurídica propia, en la persona de su Alcalde LUÍS DUQUE. Líbrense Oficios.
CUARTO: Se acuerda Oficiar a la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; a los efectos de que designe un funcionario que por su profesión o cargo, posea conocimientos técnicos en el área de extracción de materiales no metálicos (arena), a los fines de que acompañe a este Tribunal como técnico en la práctica de la inspección judicial ut supra indicada. Líbrese Oficio.

Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES






EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000175
JLVS/MLCM/mp