REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de Enero de 2012.
Años: 201° y 152°

Visto el escrito de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil once (2011), inserto en el folio noventa y siete (97) del presente expediente relativo a una solicitud de Amparo Sobrevenido suscrito y presentado por la abogada GLORIA EVELINA GÍMENEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.215 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante del presente juicio el ciudadano ARMANDO EFRAIN BRACHO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 2.574.970, en este orden de ideas este Juzgado considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En su escrito de Solicitud de Amparo Sobrevenido la Apoderada Judicial de la parte accionante alega lo siguiente:

“(...) En fecha 06 de Diciembre del año 2011 el ciudadano Rigoberto Bracho, parte demandada en el presente proceso, se introdujo con una máquina podadora en el área de terreno poseída por mi representado, área ésta plenamente identificada en el texto de este documento, y cortó tres (3) plantas de aguacates una (1) planta de naranja. Este hecho mantiene vigente la perturbación denunciada en el expediente N° A-0345/2011, llevado por este Tribunal, y frente al temor fundado de que el querellado procederá a destruir todo cuanto ha sido fomentado dentro el área de terreno por mi representado, y jurando la urgencia del caso; solicitó AMPARO SOBREVENIDO sobre el sembradío existente dentro del área de terreno poseído por mi representado, ciudadano ARMANDO EFRAIN BRACHO, ubicado calle Ricaurte sector Vuelta al Mundo, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, dicho terreno mide DIECISEIS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (16,90 M) de frente por VEINTINUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (29,60 M) de fondo para un total de QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (500,24 M) de fondo; con una servidumbre como paso de con las siguientes medidas: CUATRO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (4,80M) de frente por VEINTICINCO METROS (25,00 M) de fondo; alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa y solar que es o fue de Moraima y Carmen Prado; Sur: Casa y Solar que es fue de la familia García Montesino; Este: Casa y solar que es o fue de la señora Modesta Bracho Oropeza; y Oeste: Terreno Municipal, quebrada de por medio……”. (Negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal).


-DE LA COMPETENCIA-

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción constitucional propuesta, en los términos siguientes:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:

“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta ley”. (Cursiva y Negrillas de este Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende la competencia por la materia afín con la naturaleza, y en vista de que la Acción propuesta, es de eminente materia Agraria y se ubica dentro de la Jurisdicción de competencia de este Tribunal, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Primero de Primera Instancia acoge. En consecuencia, se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así, se decide.

-DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN-

Examinadas cada una de las actuaciones que conforman la acción constitucional propuesta corresponde a este Juzgado decidir conforme a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa quien decide, que el presunto agraviado intentó acción de amparo constitucional sobrevenido contra presuntas vías de hechos y actuaciones por parte del ciudadano RIGOBERTO BRACHO, antes identificado, donde declara “ que se introdujo con una máquina podadora en el área de terreno poseída por mi representado, área ésta plenamente identificada en el texto de este documento, y cortó tres (3) plantas de aguacates un una (1) planta de naranja” ubicado calle Ricaurte sector Vuelta al Mundo, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, dicho terreno mide DIECISEIS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (16,90 M) de frente por VEINTINUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (29,60 M) de fondo para un total de QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (500,24 M) de fondo”; sin que conste, en las actas procesales que conforman la presente causa, que el accionante haya agotados todas las vías contenidas en la ley adjetiva especial que regula la materia, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Bajo esta concepción, reconoce reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario o en su defecto la Medida Cautelar, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.

Por su parte, Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.

Sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario; frente a lo establecido en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; en tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:

“(...)En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

Aunado a lo anterior, conviene destacar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), que expresó:

“(…) De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (…)” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Como puede verse en la presente Acción, se trata de presuntas vías de hechos y actuaciones de los accionados, sin que pueda observar este Juzgado, que el presunto agraviado ejerciera los recursos ordinarios previstos en la ley adjetiva especial que regula la materia.

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en su artículo 254, lo siguiente:

“(..) Artículo 243: El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agro-alimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.


Se desprende claramente del artículo trascrito, dentro del capitulo XVI del Procedimiento Ordinario Agrario, y las diferentes acciones a ejercer, cuando se es sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Apréciese entonces, que el accionante eventualmente contaba con un mecanismo ordinario para reestablecer la situación jurídica presuntamente lesionada; así las cosas, como bien lo ha señalado nuestro máximo Tribunal constitucional “…el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce…”

En torno a las consideraciones explanadas, queda evidenciado de autos que el presunto agraviado no ejerció la vía del Procedimiento Cautelar previamente; en relación al caudal jurisprudencial reseñado que manifiesta la consecuencia de la acción cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra el acto que presuntamente lesiona un derecho. En consecuencia forzosamente debe declarar este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional propuesta. Así, se decide.
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada GLORIA EVELINA GÍMENEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.215 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante del presente juicio el ciudadano ARMANDO EFRAIN BRACHO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 2.574.970.

SEGUNDO: Asimismo este Tribunal a los fines de brindar una Tutela Judicial Efectiva en el presente juicio, ordena fijar por auto separado inspección judicial sobre el lote de terreno ubicado en la calle Ricaurte sector Vuelta al Mundo, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, constante de dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 m) de frente por veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 m) de fondo para un total de quinientos metros cuadrados con veinticuatro centímetros (500,24 m) de fondo aproximadamente; con una servidumbre como paso con las siguientes medidas: cuatro metros con ochenta centímetros (4,80m) de frente por veinticinco metros (25,00 m) de fondo aproximadamente; alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa y solar que es o fue de moraima y carmen prado; SUR: casa y solar que es fue de la familia garcía montesino; Este: casa y solar que es o fue de la señora Modesta Bracho Oropeza; y OESTE: Terreno Municipal, quebrada de por medio; a fin de DECRETAR O NO MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA en dicho lote de terreno.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se insta a la parte accionante a activar el Procedimiento Cautelar previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DILIA APOSTOL.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó bajo el Nº A-0345, la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
DILIA APOSTOL.


CEML/DA/miss.
Exp. N° A-0345/2011.