REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 18 de Enero del 2012
Año 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 00298

Visto que en fecha 12 de Enero del 2012, quien aquí juzga dictó Medida de Protección Agrícola, Agraria y del Medio Ambiente, sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, carretera vieja Yaritagua Barquisimeto, sector San Rafael, con una superficie aproximada de 108.42 ha, siendo sus linderos: Norte: Desde el punto L1, hasta el punto L5, con terreno ocupados por la hacienda la Pastora y desde el punto L5 hasta el punto L10, con la población de Yaritagua, Sur: Desde el punto L12 hasta el punto L46 con el Río Turbio; Este: Desde el punto L10 hasta el punto L12 con Hacienda el Morito y Oeste: Desde el punto L46 hasta el punto L53 con la Hacienda la Montoya, por cuanto, se encuentra en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) de Aprovechamiento Agrícola y, siendo que en el lote inspeccionado se encuentran construcciones blandas tipo ranchos y, tarantantines, es por lo que, este Tribunal realiza algunas consideraciones de la siguiente manera:

PRIMERO: Este Tribunal observa que en fecha 12 de Enero del 2012, mediante decisión se dicta la Medida de Protección, asimismo, de forma inmediata comienza a transcurrir el lapso de tres (03) días para que las partes puedan oponerse a la misma, de conformidad al art. 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: De la revisión exhaustiva del dossier, observa quien aquí juzga que al momento del tribunal trasladarse al lote de terreno identificado up supra, una vez constituido en el sitio y, dejado constancia en la respectiva acta levantada, se evidencio la presencia de personas, de un ciudadano no identificado el cual estaba realizando labores de fumigación con una asperjadora de espalda, desconociendo el contenido del tanque, de igual manera, se presenció la llegada de un grupo numeroso de personas al lote de terreno, específicamente donde se encontraban las construcciones tipo rancho.

Ahora bien, en el caso de marras, este Tribunal por error involuntario obvia en la dispositiva de la Medida de Protección dictada, Oficiar a la Defensa Pública a los fines de que asista a los presuntos perturbadores, en virtud, de no vulnerar el derecho a la defensa, siendo que el art. 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que las partes tienen tres (03) días para oponerse, de igual manera haya o no oposición se apertura un lapso de ocho (08) días de promoción de pruebas.

En este orden de ideas, es preciso señalar que las facultades legales conferidas al operador de justicia, entre otras, son las de examinar exhaustivamente y, verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, garantizando así el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva; criterios éstos, entre otros, referidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 73 de fecha 29 de marzo del 2.000 y de fecha 24 de febrero de 1.999), asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De igual manera, es indispensable señalar, lo establecido en el art. 49 ord. 8, eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…8. Toda persona podrá solicitar al Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”

Por otra parte, el art. 15 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.


Es de hacer referir que, la reposición como institución procesal tiene el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público, o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto, siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge esta juzgadora el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición, son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes.

Asimismo, se hace referencia al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en las sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, en las que expuso:

“…Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”

En este sentido, tenemos que la parte demandada mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre del 2011, fue que se dio por citada, por lo que, el auto de apertura del lapso probatorio para la promoción de prueba, estaría violando el derecho a la defensa de una de las partes, siendo que, la consecuencia acarreada es la nulidad del referido acto procesal, por lo que, es preciso señalar lo establecido en el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” Subrayado y negrilla del Tribunal.

Por otra parte, podemos señalar que la eficacia del acto procesal depende de que concurran los requisitos formales exigidos por la ley. La falta de uno de estos produce el vicio o defecto del acto procesal. Los actos procesales que carecen de alguno de los requisitos pueden ser entre otros, Actos nulos, los cuales supone un acto procesal existente, pero viciado. La nulidad de parte de un acto, no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquella, asimismo, tenemos que, la nulidad puede ser absoluta, cuando el acto carece de un requisito esencial o ha incumplido una norma necesaria. Esta nulidad absoluta la puede declarar de oficio el juez y no habrá posibilidad de subsanación.
En este sentido, es importante señalar lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.


Conforme a lo anterior, se observa que en virtud de la obligación que tiene el órgano subjetivo jurisdiccional de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo a las partes en sus derechos y facultades sin extralimitación de ninguna especie, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 eiusdem, este Tribunal Segundo Agrario de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de permitir nuevamente la oportunidad procesal establecida en el art. 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de la consecución del proceso judicial de autos y, ordena Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy; a fin de que designe un Defensor Público en materia Agraria para garantizar el derecho a la defensa a los presuntos perturbadores. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 26 y, 49 ord. 8, de nuestra carta magna; art. 15, 206 y, 211 del Código de Procedimiento Civil y, art. 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: Se Repone la causa al estado de permitir nuevamente la oportunidad procesal establecida en el art. 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy; a fin de que designe un Defensor Público en materia Agraria para garantizar el derecho a la defensa a los presuntos perturbadores en el lote de terreno identificado anteriormente. Líbrese el correspondiente Oficio. Es todo.

Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA



ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL