REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2011-000173

En la Demanda Funcionarial incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO APONTE CARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.048.989, representado judicialmente por las abogadas Irama Cardenas, Celia Figuera, Viviana Vera, Ligia Aranguren y Aracelis Barrios Acosta, Inpreabogado Nros. 120.107, 32.436, 125.781, 79.471 y 36.977 respectivamente, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; este Juzgado Superior procede a revisar las causales de inadmisibilidad de la demanda, la cual puede efectuarse en todo estado y grado del proceso, con la siguiente motivación.

I. DE LA INADMISIBILIDAD

Observa este Juzgado que en el caso de autos se ha incoado una demanda de carácter patrimonial contra la República Bolivariana de Venezuela, por ende, debe revisarse el cumplimiento de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que quien pretende instaurar tales demandas, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(omissis)

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa...”.

Por su parte, los artículos 56 y 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen lo siguiente:

Artículo 56. “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62. “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.


Conforme a dichas normas debe indicarse que el antejuicio administrativo constituye, en principio, un requisito de admisibilidad sólo para las demandas incoadas contra la República o aquellos entes que por ley ostenten tal privilegio.

Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.

Sobre esto último, interesa precisar el sentido en que debe entenderse dentro de la aludida exigencia, como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República, la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar lo dispuesto en el precitado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia de la Sala Político Administrativa N° 02535 del 15 de noviembre de 2006).

Asimismo, mediante sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, por la Sala Político Administrativa estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009, la N° 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la N° 00961 del 14 de julio de 2011:

“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.

Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.

En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]

‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.

(…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional”. (Destacado añadido).

De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República -o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa-.

En conclusión, advierte este Juzgado que la parte actora, para intentar la demanda funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas, por ende, este Juzgado procede a analizar los documentos aportados por el demandante al momento de la interposición de la presente acción, de la siguiente manera:

1.- Cursa al folio 12, copia simple del informe médico de fecha 25 de abril de 2006, emitido por el Dr. Arturo Nadales, mediante el cual concluyó que el demandante de autos presentaba fractura multifragmentada de epifisis proximal de tibia.

2.- Cursa al folio 13, copia simple del informe médico de fecha 10 de noviembre de 2008 emitido por el Dr. Jimmy Orta Gutiérrez, mediante el cual indicó que el demandante de autos fue operado de fractura importante de la meseta tibiar derecha, generando un acortamiento del miembro inferior derecho de 2,5 cm y que en el transcurrir del tiempo ha presentado una escoliosis dorso-lumbar y por ende más contractura muscular paraveretebral: cervical, dorsal y lumbar.

3.- Cursa al folio 14, copia simple del informe médico de fecha 19 de enero de 2010 emitido por el Dr. Jimmy Orta Gutiérrez, mediante el cual concluyó que el demandante de autos presentaba dolor cervical de fuerte intensidad, fulgurante, que se exacerba con los movimientos del cuello.

4.- Cursa al folio 15, copia simple del informe médico de fecha 06 de noviembre de 2008 emitido por el Dr. Arturo Nadales, mediante el cual, luego de la práctica de resonancia magnética de columna cervical al demandante de autos, concluyó lo siguiente rectificación de la lordosis cervical, discopatia cervical degenerativa, espondilosis cervical, hernias discales centrales C4-C5, C5-C6 y C6-C7.

5.- Cursa en los folios 16 y 17, copia simple de la certificación Nº 0289-11, emitida el veinticuatro (24) de marzo de 2011 por la Dra. Carolina Villavicencio, médico de la Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, mediante la cual certificó la discapacidad parcial permanente del demandante de autos.

Observa este Juzgado que los informes médicos emitidos al demandante y la certificación que dictó la Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas a su favor, no satisfacen la obligación de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la República, tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese “privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán” (ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 01131 y 00961 del 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011).

En consecuencia de lo expuesto, debe este Juzgado declarar inadmisible la demanda incoada de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas, establecido en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

II. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO APONTE CARIAS contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
BOL/aff/ov