REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2011-000156
ASUNTO: FE11-X-2012-000001

En la medida cautelar propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano NILSON OCTAVIANO MEZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.734, asistido por la abogada Silenia del Valle Vargas, Inpreabogado Nº 19.834, contra la Resolución Nº CU-O-09-516 dictada el dieciséis (16) de mayo de 2011 por la Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente contra la Resolución Nº CU-O-04-263 dictada el veintiocho (28) de febrero de 2011, mediante la cual ratificó el acuerdo del Consejo Académico en los términos de no aprobar su ascenso a la categoría de Asociado; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº CU-O-09-516 dictada el dieciséis (16) de mayo de 2011 por la Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de 2011 ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar interpuesta por la parte recurrente.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida cautelar incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

De esta manera, la medida cautelar procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Cfr. SPA-Sentencia N° 00257, de fecha 14 de febrero de 2007).

En el presente caso, la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en que el acto impugnado porque podría menoscabar su derecho a elegir y ser elegido como autoridad universitaria, con la siguiente argumentación:

“…como quiera que tengo temor de que pendiente de trámite el presente recurso, se me lesionen además de los derechos de cuya violación se denunció en el cuerpo de este escrito, los que inclusive gozan de rango constitucional, más concretamente el derecho a elegir y a ser elegido consagrado en el artículo 70 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este en concordancia con las previsiones de los artículos 6, 62 y 132 ejusdem, todos constitucionales, lesiones estas de difícil reparación, ya que no solamente tengo el derecho a elegir a las autoridades universitarias en el seno de la UNEG, sino que también tengo el derecho a ser elegido al cargo de Rector de dicha Institución por haber cumplido de mi parte todos los extremos de ley requeridos, es por lo que solicito de este Tribunal se sirva decretar providencia cautelar innominada en mi favor y más concretamente el de que se me permita mi libre participación tanto como elector como candidato en cualesquiera elecciones que se adelanten para cargos de elección popular en el seno de la UNEG…”.

Observa este Juzgado Superior que la parte recurrente se limitó a señalar de manera general el daño que presuntamente el acto administrativo impugnado le podría hipotéticamente generar, considerando este Órgano Jurisdiccional, que no se configura en el caso concreto, el requisito del periculum in mora, el cual no puede fundamentarse en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida cautelar propuesta, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, según la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, entre otras la Nº 01536-31/02/2008. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar propuesta por el ciudadano NILSON OCTAVIANO MEZA MENDOZA en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Resolución Nº CU-O-09-516 dictada el dieciséis (16) de mayo de 2011 por la Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente contra la Resolución Nº CU-O-04-263 dictada el veintiocho (28) de febrero de 2011, que ratificó el acuerdo del Consejo Académico en los términos de no aprobar su ascenso a la categoría de Asociado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dieciocho (18) de enero del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS