REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2010-000311
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por la abogada Patricia Duerto Zabala, Inpreabogado Nº 126.922, contra la providencia administrativa Nº SS-2010-00036 dictada el veintiocho (28) de enero de 2010 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual la declaró infractora laboral y le impuso multa por la cantidad de mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.935,00); se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el seis (06) de agosto de 2010 la representación judicial del instituto recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la providencia administrativa Nº SS-2010-00036 dictada el veintiocho (28) de enero de 2010 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual la declaró infractora laboral y le impuso multa por la cantidad de mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.935,00).
I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el doce (12) de agosto de 2010 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citación de ley.
I.3. Mediante auto dictado el catorce (14) de abril de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.4. Mediante acto dictado el catorce (14) de abril de 2011, se apertura cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el dos (02) de junio de 2011, se declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por el Instituto recurrente.
I.5. Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de mayo de 2011, el Alguacil consignó Oficio Nº 10-2.253 dirigido al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, debidamente suscrito por la ciudadana Yurley Uribe, en su condición de Asistente administrativo adscrita a la referida Inspectoría.
I.6. Mediante auto dictado el seis (06) de junio de 2011, se ordenó agregar copia certificada de la sentencia dictada en el cuaderno de medidas Nº FE11-X-2011-000050 de fecha dos (02) de junio de 2011 a la presente pieza principal.
I.7. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.
I.8. El diecisiete (17) de noviembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la abogada Patricia Duerto, en su carácter de apoderada judicial del Instituto recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República. En dicho acto la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales cursantes a los autos, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación de definitiva.
I.9. En fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, la representación judicial del Instituto recurrente presentó escrito de informes.
I.10. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de noviembre de 2011, concluido el lapso para presentar informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº SS-2010-00036 dictada el veintiocho (28) de enero de 2010 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual la declaró infractora laboral y le impuso multa por la cantidad de mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.935,00), alegando que el acto impugnado se encuentra viciado de ilegalidad por no haber aplicado el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al no haber citado al Procurador General del Estado Bolívar con la siguiente argumentación:
“Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invoco el vicio de ilegalidad y nulidad absoluta que afecta el Acto impugnado y que lo hace nulo de nulidad absoluta, por haber actuado la administración autora del acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Es el caso ciudadana Juez, que la Inspectoría del Trabajo, “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al no realizar la notificación a la Procuraduría General del Estado Bolívar de la providencia recurrida dejó de cumplir con una norma legal, incurriendo en un acto absolutamente nulo según lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que fundamenta su pretensión en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
(…)
De lo antes descrito, se desprende que el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar es un Instituto que goza de privilegios y prerrogativas acordadas a la República de conformidad con el Art. 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), y el Art. 36 de la Ley Orgánica de la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público que contempla (…) Así mismo de acuerdo a lo señalado en los Art. 65, 34 y 36 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría, del cual se deduce que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contempla las leyes especiales, particularmente la última nombrada, opera en beneficio de aquellas entidades públicas, que sean demandadas en juicio laboral por sus trabajadores, siempre que se encuentre involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.
Cabe destacar, que la falta de notificación de la Providencia Administrativa Nº SS-2010-00036 incurre en un vicio de nulidad absoluta; por cuanto no fue notificado el Procurador General del Estado Bolívar, no aplicando la norma legal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República que contempla: (…) Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañado de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio hacer del asunto. ….omisis…. el Artículo 98 que señala lo siguiente: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
En relación a la denuncia de falta de aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procede este Juzgado a analizar dicha disposición jurídica a los fines de verificar si el supuesto de hecho previsto se aplica a los procedimientos administrativos laborales, el referido artículo reza:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado” (Resaltado añadido).
De conformidad con la citada disposición jurídica se destaca que la misma ordena a los funcionarios judiciales, notificar al Procurador General de la República de toda solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, resultando concluyente que los Inspectores del Trabajo no tienen la condición de funcionarios judiciales, por ende, en los procedimientos administrativos no se aplica el citado artículo dado que tal orden se encuentra prevista en los procesos judiciales, en consecuencia, el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente de ilegalidad de la orden administrativa impugnada por no haber aplicado en el procedimiento administrativo sancionatorio la citada disposición jurídica resulta improcedente. Así se decide.
Abundando en lo anterior, resalta este Juzgado que el procedimiento administrativo sancionatorio en materia de infracciones laborales se encuentra previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago”.
La citada disposición jurídica establece que una vez que el funcionario de inspección verifica que se ha incurrido en una infracción laboral y una vez levantada el acta que da inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, se remitirá copia certificada de la misma notificándole la presunta infracción laboral; la cual debe ser practicada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.
En este orden de ideas se procede a verificar las formalidades cumplidas por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en el presente proceso, verificándose que corre al folio 12 original de cartel de notificación dictado en el expediente Nº 051-2009-06-01843 de fecha veintiocho (28) de enero de 2010, librado por la Inspectora del Trabajo Jefe al representante legal del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 126 eiusdem; asimismo, en la providencia administrativa impugnada que corre del folio 14 al 18, se estableció que una vez notificado al representante legal del mencionado instituto público, compareció en fecha ocho (08) de diciembre de 2009 la abogada Lisetere Acenso Robles, en su condición de apoderada del referido instituto, en consecuencia, considera este Juzgado que en el procedimiento administrativo laboral compareció y ejerció la defensa la representación legal correspondiente, tal como lo dispone el artículo 126 eiusdem.
Por las razones expuestas este Juzgado considera improcedente el vicio de ilegalidad denunciado por la representación judicial de la parte demandante. Así se establece.
II.2. Igualmente la representación judicial de la parte recurrente alegó que el acto impugnado incurrió en un falso supuesto de derecho en la aplicación de la multa, por haber aplicado su límite máximo y no el término medio de la sanción con los siguientes alegatos:
“Igualmente Ciudadana Juez, existe un falso supuesto en la decisión administrativa de la Inspectoría de Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por cuanto se aplica al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar la sanción en su límite máximo, es decir una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos, de acuerdo a lo que establecen los Artículos 639, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo en dichas normas se evidencia, que todo desacato a una orden emanada de un funcionario administrativo acarrea una multa que debe ser mínimo un octavo de salario mínimo y máximo un salario mínimo condenándonos a cancelar la cantidad de Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero céntimos (Bs. 1.935,00), es decir no se toma en cuanto el prorrateo contenido en la norma si no se nos sanciona con límite máximo.
Es el caso Ciudadana Juez, que efectivamente todo desacato a una citación emanada de un funcionario administrativo acarrea un multa que debe ser mínimo un octavo de salario mínimo y máximo a un salario mínimo, es evidente que la multa aumenta en la mitad en el caso que mi representado haya sido reincidente en esta causa y como puede evidenciarse en el respectivo Expediente Nº 051-2009-06-01843, por lo que tal señalamiento de rebeldía como lo estableció el ente administrativo nos condena al límite máximo, es decir que la norma contempla la reincidencia en el hecho que se imputa como un agravante permitiendo aumentar en un cincuenta por ciento (50%) la sanción prevista para la infracción, sin embargo mi representado debió ser condenado máximo a un salario y en caso de la supuesta rebeldía debió ser imputado solo el cincuenta por ciento (50%) de un salario sancionado, debiendo aplicar lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 80 Literal 2.
Así mismo, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, no aplicó el contenido del Artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo …omisis… 1.- importancia de la empresa, 2.- la entidad de la fracción y por último cualquier otra circunstancia que no esté expresamente señalada en el (sic) normativa pero que resulte al aplicar el criterio de equidad, obviando que somos un organismo público que goza de privilegios y prerrogativas fiscales, procesales y que económicamente nos manejamos a través de un presupuesto debidamente calculado y programado.
Como consecuencia de lo antes expuesto, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invoco el vicio de ilegalidad y nulidad absoluta que afecta el Acto impugnado y que lo hace nulo de nulidad absoluta, por haber actuado la administración autora del acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en las normas antes transcritas”.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
En este orden de ideas procede este Juzgado a verificar si el acto impugnado aplicó correctamente la consecuencia jurídica prevista en los artículos 639 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido la providencia impugnada sancionó al instituto recurrente por incumplir la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada mediante providencia administrativa Nº 2009-0070 a favor de la trabajadora Yetsenia Gil, de conformidad con el artículo 639 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y le impuso la multa en su límite máximo, es decir, dos (02) salarios mínimos, citándose en consecuencia dichas previsiones legales las cuales disponen:
“Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 644. Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.
En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad”.
De las citadas disposiciones se desprende que la consecuencia jurídica legalmente prevista para el patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical es la imposición de una multa no menor de un cuarto (1/4) de un salario mínimo ni mayor de dos (2) salarios mínimos y para la graduación de la sanción se establece que el funcionario aplicará el término medio entre el límite máximo y mínimo, pero la aumentará hasta el superior según el mérito de las circunstancias agravantes que concurran en el caso concreto, aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que la conducta agravante que la funcionaria administrativa manifestó que concurría para la imposición de la sanción en su límite máximo fue la persistencia del Instituto de Salud Pública en incumplir no solamente, la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada trabajadora, sino la orden de ejecución forzosa de la misma, por ende, este Juzgado considera que el acto impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, porque la sanción que le fue impuesta tanto en sus límites como en su graduación, se encuentra prevista en los mencionados artículos. Así se decide.
II.3. Finalmente la representación judicial del Instituto recurrente alegó que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación con los siguientes alegatos:
“Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberá expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el particular pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa, en consecuencia, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, de tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido, el cual se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho y, en segundo lugar, hacer posible a los particulares el ejercicio del derecho a la defensa, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa y motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considera suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que lo perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos”.
En reiteradas oportunidades la Sala Político-Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares señalándose que atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, entre otras sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:
“Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos”.
En este orden de ideas observa este Juzgado que la providencia cuestionada fue producida por el Instituto recurrente en original la cual cursa del folio 14 al 18, motivando la sanción en que el mencionado Instituto incumplió la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada mediante providencia administrativa Nº 2009-0070 de fecha treinta (30) de septiembre de 2009 a favor de la trabajadora Yetsenia Gil, de conformidad con el artículo 639 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y le impuso la multa en su límite máximo, es decir, dos (02) salarios mínimos, se cita el acto impugnado:
“Finalmente, comprobado que el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar no acató la Ejecución Forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos señalada en el Acta de Propuesta de Sanción, debe declarársele infractora en la parte dispositiva de este fallo por haber incurrido en lo preceptuado en el artículo 639 de la LOT, y así se hará en la parte Dispositiva de este Providencia Administrativa.
Por las razones antes expuestas, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara INFRACTOR al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (MODULO DE MANOA – DISTRITO SANITARIO II), por incumplir la Ejecución Forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de esta Inspectoría del Trabajo, dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 2009-0070 de fecha 30/09/2009, correspondiente al expediente signado bajo el Nro. 074-2009-01-00248, de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la LOT en concordancia con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 eiusdem; en consecuencia, tomando en consideración la actitud desarrollada por la infractora al desacatar la Orden dictada por este Despacho, a tenor de lo establecido en los artículos 644 de la LOT y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se le impone al infractor la Multa prevista en el artículo 639 de la LOT, aplicando su Límite Máximo, es decir, el equivalente a dos (2) salarios mínimos, para cuyo cálculo se tomó como base el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República para la fecha de la Infracción que dio origen a este procedimiento, tal y como lo establece el artículo 653 de la LOT, que según Decreto Nro. 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.153 de fecha 03/04/2009, es de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50), y multiplicado por dos (2) salarios mínimos, resulta una multa que asciende a la cifra total de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.935,00), cantidad ésta que la empresa multada deberá pagar en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, por ante alguna de las oficinas recaudadoras de Fondos Nacionales del Tesoro Nacional, y sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del Tesoro Nacional en la sede del Banco Industrial de Venezuela en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual es el mismo domicilio del infractor de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de la LOT. Igualmente, se le advierte que debe cumplir con el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del (la) ciudadano (a) YETSENIA GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.926.290, ya que el pago de la multa no lo exime de su cumplimiento. Así se Decide”.
De la motivación de la providencia transcrita considera este Juzgado que el acto administrativo impugnado cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó la imposición de la sanción al determinar que el Instituto recurrido incurrió en infracción laboral, al incumplir la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada mediante providencia administrativa Nº 2009-0070 a favor de la trabajadora Yetsenia Gil, de conformidad con el artículo 639 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y le impuso la multa en su límite máximo, es decir, dos (02) salarios mínimos, de lo expuesto considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto resulta improcedente. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR contra la providencia administrativa Nº SS-2010-00036 dictada el veintiocho (28) de enero de 2010 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual la declaró infractora laboral y le impuso multa por la cantidad de mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.935,00).
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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