REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2010-000060

En fecha diez (10) de diciembre de 2010, se recibió la presente asunto, contentivo de la demanda incoada por el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO BOLÍVAR “FONDO BOLÍVAR”, representado judicialmente por los abogados Vanessa Jackelin Yánez Lira, Jhoanna Editar Di Felice González, Julieta Carolina Londoño Mustafa, Danielys Martínez y Reinaldo Rafael Castro Ramírez, Inpreabogado Nros. 102.383, 110.164, 99.093, 134.117 y 99.221, respectivamente, contra la ciudadana RAIMUNDA HEREDIA DE ANTOIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.014.036, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo de 2010, en la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior; se dicta sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia dictada en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, se admitió el presente recurso ordenando la citación de rigor.

II. ÚNICO

La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, o por el contrario corresponde a la parte el impulso procesal, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es la práctica de la citación ordenada en la sentencia de admisión, para cuya actuación se requiere que la parte recurrente impulse la práctica de la misma, no obstante desde el catorce (14) de diciembre de 2010, oportunidad en la cual este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la citación de la ciudadana RAIMUNDA HEREDIA DE ANTOIMA, parte demandada, hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso aproximado de un (01) año y un (01) mes, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la DEMANDA incoada por el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO BOLÍVAR “FONDO BOLÍVAR”, contra la ciudadana RAIMUNDA HEREDIA DE ANTOIMA. Así se decide.

III. DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la DEMANDA incoada por el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO BOLÍVAR “FONDO BOLÍVAR”, contra la ciudadana RAIMUNDA HEREDIA DE ANTOIMA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS

BOL/ymm