REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2010-000220
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, se recibió la presente asunto, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, representada judicialmente por los abogados Guillermo Alcalá Prada y José Zamora Solórzano Inpreabogado Nros. 45.812 y 64.370, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 03-033, dictada el diecinueve (19) de marzo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, actual Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alberto José Bravo Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 4.948.315; proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de abril de 2007, en la cual declaró su incompetencia sobrevenida para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior; se dicta sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Mediante sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el presente recurso.
Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de abril de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia sobrevenida para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, se recibió el presente asunto ante este Despacho Judicial y mediante auto dictado el veintiocho (28) de mayo de 2010, este Juzgado Superior ordenó las citaciones y notificaciones de Ley.
II. ÚNICO
La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, o por el contrario corresponde a la parte el impulso procesal, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es la práctica de las citaciones y notificaciones de Ley ordenadas en el auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, para cuya actuación se requiere que la parte recurrente impulse la práctica de las mismas, no obstante, desde la referida fecha, oportunidad en la cual este Juzgado Superior ordenó las citaciones y notificaciones de Ley, hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso aproximado de un (01) año y siete (07) meses, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara PERIMIDA la INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL” contra la providencia administrativa Nº 03-033, dictada el diecinueve (19) de marzo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, actual Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BRAVO SALAZAR. Así se decide.
III. DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL” contra la providencia administrativa Nº 03-033, dictada el diecinueve (19) de marzo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, actual Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BRAVO SALAZAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
BOL/ymm
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