REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2012-000003

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana THAEMIS MARCANO MONRROY, titular de la cédula de identidad Nº V-12.005.530, asistida por la abogada Mileni Rodríguez, Inpreabogado Nº 132.389, contra el acto administrativo contenido en la notificación dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2011 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual se le suspendió el salario y demás beneficios devengados en su condición de Docente IV, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES.

Mediante escrito presentado el diez (10) de enero de 2012, por ante el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la parte accionante fundamenta su pretensión contra la notificación dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2011, por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual se le suspendió su salario y demás beneficios devengados en su condición de Docente IV.

Mediante sentencia dictada el doce (12) de enero de 2012, el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz se declaró incompetente para el conocimiento de la presente acción y declinó su competencia a este Juzgado Superior, recibiéndose el presente asunto en fecha veinticinco (25) de enero de 2012.

II. DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo contra actuaciones administrativas provenientes de los órganos de la Administración Centralizada o Descentralizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.555, dictada el 08 de diciembre de 2000, dispuso que mientras no se dictaran las leyes que regulen la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales denunciadas, en consecuencia, en el caso de autos al denunciarse lesiones constitucionales con fundamento en el acto contenido en la notificación dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2011, por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual se le suspendió el salario y demás beneficios devengados en su condición de Docente IV, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la presente acción, en consecuencia, se acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

III. DE LA ADMISIBILIDAD

II.1. En el caso de autos observa este Juzgado que la ciudadana THAEMIS MARCANO MONRROY ejerció acción de amparo constitucional contra la notificación dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2011, por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual se le suspendió el salario y demás beneficios devengados en su condición de Docente IV, alegando que el mencionado funcionario se extralimitó en sus funciones al violentar su derecho a la salud y a la alimentación, por cuanto previamente existía una decisión incapacitándola total y permanentemente para el trabajo, con los siguientes alegatos:

“La evaluación médica los llevó a determinar que producto de la situación crónica degenerativa se presenta en mi enfermedad: 1.- lumbogiotalgia crónica, 2.- Síndrome de receso lateral, 3.- Hipertrofia facetaria L4/L5 y Síndrome fibromialgico (anexo informes médicos), era necesario declarar mi incapacidad total y permanente, debido a que el porcentaje de la evaluación fue del 100%. Procedo a consignar los documentos mencionados ante la Dirección de Personal de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar y en vez de darle cumplimiento a la Decisión Médica, optaron por suspenderme el pago, alegando irregularidades en los documentos entregados por haber estado fuera del país (oficio con fecha: 16 de diciembre 2011, firmado por el Ciudadano José Ángel Díaz Pino, Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar).

Ciudadano Juez, solicito ante usted, la medida de Amparo Constitucional, por considerar que esa posición de extralimitación de este funcionario ut-supra identificado, violenta el Derecho Constitucional a la Salud y a la Alimentación de mi núcleo familiar, núcleo integrado por dos niños: Mariana Escobar Marcano, Fabián Escobar Marcano y mi esposo: Ricardo Miguel Escobar Báez, los cuales se han visto sometidos a la carencia de alimentos, y yo, me he visto sometida a la carencia de medicinas requeridas por las razones de salud antes expuestas, más aún, teniendo que pasar por la presión de las fechas decembrinas en las cuales debí someter a mis hijos a la falta de los elementos de alegría que son normales para cada infante de nuestro país en aras de su estabilidad emocional presente y futura”.

II.2. Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

“….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de este Tribunal).


En este orden de ideas, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, que el medio judicial idóneo para impugnar las actuaciones administrativas en materia estatutaria es la querella contencioso-administrativa funcionarial, la cual se insta ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a la cual, tal como lo prevé el segundo acápite del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede acumularse de manera accesoria una solicitud de amparo constitucional cautelar, o, de no proceder la tutela constitucional, el decreto de las medidas cautelares innominadas que se estimen adecuadas. En este sentido, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que contra los actos administrativos de carácter particular podrá ser ejercido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, correspondiendo a los Tribunales en la materia decidir las controversias que se susciten en las reclamaciones efectuadas por los funcionarios públicos, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de la Administración Pública. (Artículo 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.366 de fecha 27 de agosto de 2003, reiteró tal criterio:

“…esta Sala juzga que el medio judicial idóneo para obtener la protección constitucional solicitada es la querella contencioso-administrativa funcionarial, la cual se insta ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a la cual, tal como lo prevé el segundo acápite del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede acumularse de manera accesoria una solicitud de amparo constitucional cautelar, o, de no proceder la tutela constitucional, el decreto de las medidas cautelares innominadas que se estimen adecuadas, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil… la Sala considera que el accionante dispone de la acción contencioso-administrativa funcionarial, medio judicial idóneo para obtener la restitución de la situación jurídica derechos que alegaron infringida, lo que hace inadmisible el amparo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem…”

Asimismo, en sentencia Nº 2.583 dictada el 25 de septiembre de 2003, dispuso que la querella funcionarial es el mecanismo típico que tienen los funcionarios públicos para la garantía de sus derechos, al señalar:

“…la Sala considera que esa pretensión debe ser objeto del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.
(…) Por tanto, al existir una vía judicial idónea preexistente, el amparo que se intentó es inadmisible, según lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:
“De tal manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de intereses (Véase sentencia de esta Sala No. 2653/01); por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma a Sala a esta disposición normativa.” (Sentencia nº 1590 del 9.07.02).
En conclusión, la Sala declara inadmisible el amparo que se propuso, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide” (Destacado añadido).

Aplicando las premisas sentadas al caso de autos en que la recurrente es una funcionaria pública por tener la condición de docente y reclama la decisión administrativa que le suspendió el sueldo y demás beneficios salariales devengados en virtud del cargo público que ejerce, se colige que la peticionaria de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, la cual es la demanda funcionarial contra la notificación dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2011, por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual se le suspendió el salario y demás beneficios devengados en su condición de Docente IV, el cual se encuentra regulado en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Juzgado declara inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana THAEMIS MARCANO MONRROY contra la notificación dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2011, por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual se le suspendió el salario y demás beneficios devengados en su condición de Docente IV.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS

BOL/aff/ymm