REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2010-000060
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos ISABEL EUPICIO FARIAS ALCALÁ, TORIBIO RICARDO ORTEGA GARCÍA Y JHONNY RAFAEL DINNOCENZO FERMIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.014.498, 4.036.054 y 13.121.853 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Yulimar Charagua, Leila Leal, Elba Herrera, Jetsy Rojas, Lennys Espin, Francelia Pastran, Milagros Cardenas, Ginett Cortez, Lisett Duran, Neria Madrid, Morelbis Valles, Edgar Guzmán, Luis Millan, Jose Izaguirre, Elibeth Torres, Karimer Fuentes, Yurnis Maita, Esther Bartha, Nailet Basanta, Christian Vivas, William González, Raysabel Gutiérrez, Patricia Zambrano, Alirio Gómez, Maria Inés Correa, Raúl Medina, Marjorie Reyes, Mario Itriago, Xiomary Castillo, Adriana Linares, Rafael Piña, Nancy González, Carlos Caraballo Gavidia, Mirna Prieto, Daniel Ginoble, Juan Neto, Josette Gómez, Fabiola Álvarez, Mariana Reveles, Mauri Becerra, Maryury Parra, Thahide Piñango y Ronald Arocha, Inpreabogado Nros. 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 68.385, 113.220, 83.095, 113.213, 119.763, 93.290, 93.376, 112.910, 113.973, 1124.843, 24.627, 113.973, 113.210, 93.384, 113.700, 71.409, 52.600, 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560 y 100.715, respectivamente, contra la presunta negativa del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0075, dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2009 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes, se dicta sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado el tres (03) de mayo de 2010, los accionantes solicitaron la declaratoria con lugar de su pretensión y “…se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ordenado mediante Providencia Administrativa Nº 2009-00075 de fecha 30 de septiembre del año 2009, emanada del a Inspectoría del Trabajo de Alfredo Maneiro Sede Puerto Ordaz, Estado Bolívar”.
I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de mayo de 2010, se admitió la presente acción de amparo, ordenando las notificaciones y citación de ley.
I.3. Mediante auto dictado el cuatro (04) de junio de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.
I.4. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativas a la citación del Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, debidamente cumplida.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado observa que la parte accionante desde el diecinueve (19) de octubre de 2010, fecha en la cual se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativas a la citación del Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, la parte accionante no ha realizado, ni por sí ni por medio de apoderado, ningún acto que demuestre que mantiene su interés en la presente causa.
En este sentido la Sala Constitucional, mediante decisión del 06 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982) estableció que como consecuencia del carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma; que una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite; y la inactividad por seis (06) meses de la parte accionante en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia, citándose la referida decisión:
“…La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la causa iniciada en protección de la determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(…)
En criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono precisamente de que dicha parte a renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte y desde el punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como judicial reservado para la tutela inmediata de los Derechos y Garantías Constitucionales cuando las vías ordinarias no resulten idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo al unión, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para reestablecer inmediatamente la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto refutaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y el propio tiempo, permitese que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel.
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia. Así se declara.” (Resaltado de este Juzgado).
Aplicando las premisas sentadas por nuestro máximo órgano jurisdiccional en materia constitucional al caso de autos, en el cual se ha mantenido paralizada por más de un (01) año y tres (03) meses para la practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo que la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derecho y Garantías Constitucionales por ende, terminado el procedimiento.
III. DECISIÓN
En merito de lo expuesto, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en Jurisdicción Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos ISABEL EUPICIO FARIAS ALCALÁ, TORIBIO RICARDO ORTEGA GARCÍA Y JHONNY RAFAEL DINNOCENZO FERMIN, contra la presunta negativa del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0075, dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los treinta y uno (31) del mes de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
BOL/ymm
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