REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2010-000481
PARTE SOLICITANTE: NERIMIR JOSEFINA MENDOZA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.289, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MIQUILENA YENNY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.210.971, inscrita en el IPSA bajo el Nro 126.042.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.
Se inicia por el presente asunto de Nulidad de la Partida de Nacimiento a solicitud de la Abg MIQUILENA YENNY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.210.971, inscrita en el IPSA bajo el Nro 126.042, apoderada judicial de la ciudadana NERIMIR JOSEFINA MENDOZA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.289, de este domicilio, representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida niña por cuanto en su acta de nacimiento Acta de Nacimiento signada con el Nro 541, del año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy ya que se incurrio en el error de colocar que la madre de la niña de autos es de estado civil “CASADA”, siendo esto incorrecto, ya que lo que debió colocarse era “SOLTERA”, por ser lo cierto y correcto.
En fecha 16 de Julio de 2010, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.
En fecha 10 de Febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por la Abg. MIQUILENA YENNY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.210.971, inscrita en el IPSA bajo el Nro 126.042, apoderada judicial de la ciudadana NERIMIR JOSEFINA MENDOZA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.289, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario Yaracuyano, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la Abogada MIQUILENA YENNY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.210.971, inscrita en el IPSA bajo el Nro 126.042, apoderada judicial de la solicitante. Se dejó constancia de la presencia de la ciudadana NERIMIR JOSEFINA MENDOZA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.289, de este domicilio, representante legal de la niña OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La Apoderada judicial procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana NERIMIR JOSEFINA MENDOZA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.289, de este domicilio, representante legal de la niña, OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se ordena la corrección del Acta de Nacimiento signada con el Nro 541, del año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los errores y omisiones, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento de la niña NERIFER JESUS MONTERO MENDOZA, representada por su madre ciudadana NERIMIR JOSEFINA MENDOZA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.289, de este, por cuanto se incurrió en el error de colocar que la madre de la niña de autos es de estado civil “CASADA”, siendo esto incorrecto, ya que lo que debió colocarse era “SOLTERA”, por ser lo cierto y correcto.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento de la niña antes identificada. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el nro 541, del año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en: PRIMERA. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el nro 541, del año 2000, expedida por el Registro Principal del estado yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, la necesidad y pertiencia de la presente prueba es a los fines de demostrar que el errror antes indicados a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil. SEGUNDO: Original de la Constancia de estado civil de la ciudadana NERIMIR JOSEFINA MENDOZA PINTO, expedida por la Alcaldía del Municipio Independencia estado Yaracuy, Dirección de Registro Civil, cursante al folio 7 del presente asunto, la necesidad y pertiencia de la presente prueba es a los fines de demostrar que la prenombrada ciudadana es de estado Civil SOLTERA. TERCERO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana NERIMIR JOSEFINA MENDOZA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.289, cursante al folio 12 del presente asunto, la necesidad y pertiencia de la presente prueba es a los fines de demostrar que la prenombrada ciudadana es de estado Civil SOLTERA. CUARTO: Constancia de Datos filiatorios de la ciudadana NERIMIR JOSEFINA MENDOZA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.289, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 12/03/2009, cursante al folio 14 del presente asunto, la necesidad y pertiencia de la presente prueba es a los fines de demostrar que la prenombrada ciudadana es de estado Civil SOLTERA. QUINTO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el nro 541, del año 2000, expedida por la Coordinacion de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 39 del presente asunto, la necesidad y pertiencia de la presente prueba es a los fines de demostrar que el errror antes indicados a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil, ahora bien es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el nro 541, del año 2000, expedida por la Coordinacion de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy donde se incurrió en el error de colocar que la madre de la niña de autos es de estado civil “CASADA”, siendo esto incorrecto, ya que lo que debió colocarse era “SOLTERA”, por ser lo cierto y correcto.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy así como en el Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) día del mes de Enero de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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