REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-001409
SOLICITANTE: ZAIDA MISBETH ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.516.558, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ALCY MAYTE VIÑALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.663.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (7) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VENTA DE VEHICULO.
En fecha 11 de Octubre de 2011, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos a la Solicitud de AUTORIZACION DE VENTA DE VEHICULO, seguido por la ciudadana ZAIDA MISBETH ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.516.558, de este domicilio, en su carácter de representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (7) años de edad asistidos por la abogada ALCY MAYTE VIÑALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.663, mediante la cual solicita a este tribunal la autorice a vender el vehiculo propiedad de su hijo dejado por el fallecimineto de su padre VICTOR LUIS SEGOVIA PEÑA, quien fallecio en fecha 14 de Diciembre de 2008, por cuanto su hijo padece de la enfermedad Encefalopatia Epilectica, Sindrome de Lennox Gastaut, y requiere de una mensualidad para poder satifascer las necesidad de salud de su hijo.
En fecha 17 de Octubre de 2011, se ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido para estos asuntos de Autorización. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia de la fase de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar, y se hace del conocimiento a la solicitante que una vez que conste en autos la opinión de la compradora se procederá a dictar sentencia, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En fecha 12 de Enero de 2012 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ZAIDA MISBETH ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.516.558, de este domicilio, en su carácter de representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (7) años de edad asistidos por la abogada ALCY MAYTE VIÑALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.663, mediante la cual solicita el desistimiento del presente procedimiento.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso de autos, las partes manifiestan su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Enero de 2012.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.
Abg. Noren Carvajal
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