REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : UP11-J-2012-000007

SOLICITANTES: Abg. FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a petición de los ciudadanos ROBERSON JESUS MATOS DOMINGUEZ y DULMARY MILAGROS MARTINEZ PERALTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.198.219 y V-19.835.848 respectivamente, domiciliados el primero en el Calle
Principal, Casa S/no., a una cuadra de la Iglesia, Caserío Aguaruca, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, y la segunda en la Calle 11, con Av. 01, Casa No. 03, Urb. Daniel Carías, Chivacoa, Municipio Bruzual, Municipio Bruzual, Estado

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de un (01) año de edad

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ROBERSON JESUS MATOS DOMINGUEZ y DULMARY MILAGROS MARTINEZ PERALTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.198.219 y V-19.835.848 respectivamente, domiciliados el primero en el Calle
Principal, Casa S/no., a una cuadra de la Iglesia, Caserío Aguaruca, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, y la segunda en la Calle 11, con Av. 01, Casa No. 03, Urb. Daniel Carías, Chivacoa, Municipio Bruzual, Municipio Bruzual, Estado en su carácter de representantes legales de la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de un (01) año de edad representados por Abg. FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 05 de Enero de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija los tres (3) primeros fines de semana al mes, desde el sábado a la 01:00 PM y pernoctará hasta el domingo a las 05:00 PM, buscándola y retornándola en la residencia materna. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de éste, y del mismo modo con la progenitora. En cuanto al día de cumpleaños de la niña, en el presente año la niña compartirá con su padre, el año próximo con la madre, siguiendo esta secuencia en los años venideros. TERCERO: Asimismo, el progenitor compartirá con su hija en carnaval, y en semana santa con la progenitora, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: En relación a las fechas decembrinas, en el presente año, el padre compartirá con su hijo el día treinta y uno (31) del referido mes, y el veinticuatro (24) con la progenitora, alternándose en los años siguientes. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol, en caso que la niña se encuentre enferma, la progenitora se compromete en entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar a la misma, y dicho régimen no puede afectar las horas de descanso. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Enero de 2012. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,